miércoles, 21 de diciembre de 2011

La evolución del derecho de propiedad en Roma

Hablar de concepto de propiedad en Roma, es hablar de las diversas épocas que conforman su historia. En cada una de ellas la propiedad se nos presenta como un derecho con características propias y, en esencia, con diferente naturaleza.

Propiedad en Roma

- Identificación de la génesis de la propiedad con las transformaciones sufridas por el Derecho romano


Podría afirmarse que la génesis de la propiedad se identifica con las profundas transformaciones sociales y económicas que en su dilatada existencia sufre el Derecho romano. No es lo mismo el concepto de propiedad en tiempos de Gayo, por ejemplo, que en la legislación justiniana. La propiedad como poder absoluto e ilimitado queda relegado a las épocas más antiguas; el elemento individualístico primitivo sufre una paulatina pero patente mitigación a través de excepciones y limitaciones que responden a una mayor ingerencia de factores socializantes. Por ello es necesario hacer referencia, tan solo sea somera a tales transformaciones.

- Una propiedad colectiva de las Gentes a una propiedad privada


Muy probablemente en el más antiguo Derecho Romano no existía una propiedad individual sino una propiedad colectiva de las Gentes, al menos en lo que se refiere a los fundos cultivables. Pero a pesar de los datos suministrados por fuentes jurídicas y literarias, sólo conjeturas podemos argüir a este respecto. Avanzando un poco más en el tiempo todavía en una época primitiva, parece plausible que se reconociese a los ciudadanos una propiedad privada sobre las casas situadas dentro de los muros de la antiquísima civitas, y quizás, también sobre pequeños trozos de terrenos dedicados al cultivo de aquellos productos agrícolas que hoy son frecuentes en los así denominados huertos.

En apoyo de tal hipótesis la doctrina suele citar tradicionalmente a Varrón (De re rustica 1, 10), Cicerón (De re publica 2, 14, 26) y Plinio (Naturalis historia 18, 2, 7). En los tres textos se nos habla claramente de una asignación de bina iugera de tierra a cada ciudadano; la única diferencia que entre ellos existe es que Varrón y Plinio atribuyen tal asignación al mítico rey Rómulo, mientras que Cicerón recuerda a Numa Pompilio como autor de la distribución de las dos yugadas aludidas.

Según Varrón dichas bina iugera constituían el heredium, pequeña porción de tierra donde se cultivaba lo más imprescindible para la vida familiar, y muy seguramente contigua o vecina a la vivienda. Se denominaba heredium porque se transmitía a los herederos (heredem sequerentur), y equivalía aproximadamente a media hectárea. El territorio que quedaba fuera del Pomerium no fue repartido y se utilizaba para el pastoreo y una agricultura aún transitoria y esporádica. Así, es posible identificar heredium con propiedad individual frente a propiedad colectiva, o mejor aún, utilización colectiva de las tierras que no habían sido repartidas.

Cuando nuestro conocimiento de las fuentes jurídicas es más completo y fidedigno, principalmente a partir de las XII Tablas, encontramos ya en Roma asentado el concepto de propiedad privada, incluso sobre los fundos; lo que hoy llamaríamos propiedad individual. Para entonces el pueblo romano estaba ya constituido por el conjunto de ciudadanos (quirites) que en él se integraban.

- Evolución de Roma en los dos últimos siglos de la época republicana y su influencia en el concepto de propiedad


Durante los dos últimos siglos de la época republicana la evolución de Roma fue asombrosa, rápida y profunda; tal evolución influyó decisivamente en el antiguo concepto de propiedad que va a sufrir enormes transformaciones. A partir de este momento y por todo el periodo clásico, junto al dominium reconocido por el ius civile romanorum, denominado por ello dominium ex iure quiritium (dominio según el Derecho romano), surgen y se mantiene en vigor una serie de situaciones paralelas a la propiedad y a ella equiparadas, más en el plano económico que desde el punto de vista jurídico. Tales situaciones eran protegidas por el Pretor mediante actiones in rem y, aunque sustancialmente análogas al dominium, no se las calificaba como tal y tenían un régimen especial.

- El dominium ex iure quiritium


Así pues, originariamente, el dominium ex iure quiritium era la única especie de propiedad que el Derecho romano conocía. De Gayo aprendemos que en aquella lejana época o se era propietario ex iure quiritium, o nada; no existían situaciones sustitutivas, paralelas o análogas (Gayo 2, 40). Y para ser propietario era necesario el concurso de varias condiciones, y éstas son, la capacidad en la persona, la idoneidad en la cosa, y un modo específico y determinado de adquisición:

a) Eran capaces del dominium ex iure quiritium aquéllos que gozaban del ius commercii, esto es, los ciudadanos romanos desde luego, y aquellos latinos a los que hubiese sido concedido el ius commercii.

b) Podían ser objeto del dominium ex iure quiritium sólo aquellas cosas susceptibles de comercio según el ius civile romano: por lo que respecta a las cosas muebles eran casi todas susceptibles de comercio; entre los inmuebles sólo aquéllos situados en suelo itálico, no pudiendo ser objeto de propiedad privada los fundos provinciales, por cuanto pertenecían al Estado romano.

c) Eran modos legítimos de adquisición de la propiedad, reconocidos por el derecho romano: la mancipatio para las cosas mancipables (res mancipi), la traditio para las cosas no mancipables (res nec mancipi) y la in iure cessio, indistintamente para ambas categorías.

- Propiedad pretoria, propiedad de los fundos provinciales y propiedad peregrina


A partir de ahí, la espectacular transformación de la sociedad romana y la magnífica labor creadora del Pretor, fueron circunstancias que motivaron la aparición de diversas figuras que los romanos no podían calificar como propiedad, por ausencia de alguno de los tres requisitos expuestos, pero que protegían jurídicamente y cuyo régimen era muy parecido.

Dichas figuras son denominadas por la doctrina moderna, en base al fragmento 2,40 de las Instituciones de Gayo, como propiedad pretoria (ausencia o defecto en el modo legítimo de adquisición), propiedad de los fundos provinciales (ausencia de la idoneidad en la cosa), propiedad peregrina (falta de capacidad en la persona).

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- Otros artículos del blog sobre la propiedad en Derecho romano


+ Introducción a la propiedad en la antigua Roma


. Concepto y definiciones de la propiedad

+ Defensa de la propiedad


. Introducción a la defensa de la propiedad

.  Reivindicatio

. Acción negatoria

. Actio aquae pluviae arcendae

. Interdictum de glande legenda

. Actio de arboribus caedendis

. Cautio damni infecti

. Operis novi nuntiatio

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 117 - 119.