viernes, 2 de diciembre de 2011

Las tutelas en Roma

Varias son las causas que excluyen o disminuyen la capacidad de obrar de los ciudadanos sui iuris. Trataremos brevemente las de mayor relevancia. Y precisamente para remediar la falta de capacidad originada por tales causas, el Derecho romano creó la tutela y la curatela. Las diferencias entre ambos institutos no tienen especial relevancia, y aunque todavía en época justinianea mantienen distinta denominación, sus características son del todo similares, y las funciones del tutor y curador, prácticamente idénticas, como enseguida veremos.

Tutela de los romanos

- La edad y la tutela de los impúberes


En lo que se refiere a la edad, el Derecho romano distinguió entre impúberes y púberes, considerando especialmente dentro de estos últimos a los menores de 25 años (minores viginti quinque annis).

+ Impúberes


Los impúberes son los que no alcanzan aún la aptitud fisiológica para procrear. Sobre el momento en que se alcanza la pubertad, los Sabinianos, fieles a la tradición, exigían la inspectio corporis, esto es, un reconocimiento específico, caso por caso, para comprobar la madurez sexual de la persona; por el contrario, los Proculeyanos prefirieron fijar uniformemente el límite de la pubertad en los doce años para la mujer y catorce para el varón, criterio éste seguido por Justiniano por razones de pudicitia. Dentro de los impúberes se distinguían los infantes y los no infantes.

. Infantes

Literalmente infans es aquél que fari (infinitivo presente de for) non possit, es decir, que no puede hablar; en sentido amplio son infantes aquéllos que pronuncian palabras y expresan ideas cuyo exacto sentido desconocen. Según sanciona definitivamente Justiniano, la infancia termina al cumplir los siete años y durante este período la incapacidad de obrar del infans es total, no pudiendo realizar por si mismo acto jurídico alguno.

No infantes

O infantia maiores de los intérpretes, son aquéllos que han cumplido los siete años y el Derecho les otorga una cierta capacidad de obrar, pudiendo realizar por sí mismo, por ejemplo, aquellos negocios en los que adquieran algún derecho o ventaja, pero necesitan la autorización del tutor (auctoritas tutoris) para todos aquellos negocios que pudiesen acarrearles perjuicio.


+ Púberes


Son las mujeres y varones que, cumplidos doce y catorce años respectivamente se consideraban fisiológicamente aptos para procrear (Festo. s.v. Pubes), haciendo coincidir el Derecho romano dicha aptitud con la plena capacidad de obrar.

+ Tutela de los impúberes


Así pues, los impúberes sui iuris tienen capacidad jurídica pero no tienen capacidad de obrar o la tienen mermada, según que no hayan cumplido los siete años de edad. Ante esta situación es lógico que el Derecho romano atribuyese a un tercero la función de suplir o integrar con su propia capacidad aquélla que el impúber no tenía. Esta persona encargada de guardar y velar por los intereses del impúber se denomina tutor, y el término pupilo se usa en algunas ocasiones, como sinónimo de impúber, para designar al menor sometido a la tutela.

El tutor podía ser designado por el padre en su testamento para sus hijos impúberes, que a su muerte se convertirán en sui iuris (tutor testamentario). También podía ser designado por la ley, designación que con Justiniano recaía sobre el pariente más próximo (tutor legítimo). Y en defecto de tutor testamentario y legítimo, según la lex Atilia, sería el magistrado el encargado de nombrar un tutor al impúber.

Ahora bien, la actuación del tutor en el desempeño de sus funciones sigue cauces distintos según que el impúber haya o no rebasado la infantia, esto es, haya cumplido o no los siete años: en el primer caso se limita a integrar con su auctoritas la deficiente capacidad del impúber, en el segundo suple su total incapacidad, actuando por sí solo sin la colaboración de aquél. Lo expondremos por separado.

a) Si el impúber había sobrepasado la infantia, aunque podía realizar por sí mismo aquellos negocios en los que adquiere algún derecho o ventaja (por ejemplo, aceptar una donación), sin embargo necesitaba la auctoritas del tutor para aquellos otros que pudiesen, hipotéticamente, acarrearle perjuicio, como obligarse, enajenar, renunciar a un derecho real o de crédito, etc. La auctoritas era una declaración de voluntad del tutor, efectuada junto a la declaración de voluntad del pupilo y destinada a completar esta última. Así, si un impúber transmitía la propiedad de una cosa a un tercero mediante traditio sin la auctoritas del tutor, el acto era jurídicamente ineficaz y la propiedad de la cosa no se transmitía al tercero, sino que permanecía en manos del impúber transmitente. Lógicamente en ningún caso, ni aun con la autorización del tutor, pueden contraer matrimonio o testar (Gayo, 2, 113).

b) Si el impúber aun no ha cumplido los siete años, el tutor lleva a cabo una gestión de negocios (negotiorum gestio), realizando él solo los actos necesarios para que el patrimonio del pupilo resulto bien administrado. Pero cuando el tutor gestionaba el patrimonio del pupilo no actuaba como verdadero representante de éste, pues lo hacía en nombre propio aunque por cuenta del sometido a tutela: se podría hablar de representación indirecta. Así por ejemplo, cuando el tutor vende una cosa perteneciente al pupilo, es el tutor y no el pupilo el que queda obligado contractualmente y adquiere todos los derechos que derivan del contrato; y si el tutor compra una cosa para el pupilo, es el tutor y no este último el que resulta propietario de la cosa comprada: será al final de la tutela cuando estos derechos y deberes deben transferirse al pupilo mediante actos especiales.

Las amplias facultades del tutor para administrar y disponer de los bienes del pupilo discrecionalmente experimentaron sucesivas limitaciones. Así un senadoconsulto del año 195 d.C., dado bajo Septimio Severo, prohibió al tutor enajenar o gravar con hipoteca los praedia rustica o suburbana del pupilo, pero fue Justiniano el que definitivamente prohibió al tutor disponer de los bienes pupilares sin una autorización oficial.

Concluida la tutela, el tutor debe rendir cuentas al pupilo de los bienes que le fueron confiados, y ab antiquo el Derecho romano arbitró una serie de medidas para reprimir los actos fraudulentos del tutor y exigirle responsabilidades por su gestión. Ante todo, el Pretor exigió al tutor que asumía la administración una garantía para asegurar la integridad del patrimonio pupilar (cautio rem pupilli salvam fore), y el deber del tutor de realizar un inventario de los bienes del menor para asegurar su restitución al fin de la tutela, se contempla ya en época clásica. El tutor debe restituir al pupilo su patrimonio intacto según inventario, así como los bienes que haya adquirido y sumas que haya cobrado para él, e indemnizarle por el perjuicio causado a resultas de una mala administración, provocada por una conducta negligente e impropia de un bonus paterfamilias.

El pupilo podía ejercitar la actio tutelae para exigir del tutor la devolución de los bienes administrados, así como una indemnización por daños y perjuicios causados. A su vez, el tutor podía ejercitar contra el pupilo la actio tutelae contraria para obtener el reembolso de los gastos efectuados durante su administración.

- Menores de veinticinco años


Ya hemos aprendido que con la pubertad se alcanzaba la plena capacidad de obrar. Ahora bien, cuando fraguaron en Roma situaciones económicas y sociales más evolucionadas, afloraron los lógicos inconvenientes de una capacidad precozmente acordada, sobre todo por los fáciles y frecuentes engaños de que los púberes fueron víctimas en la gestión de su propio patrimonio. Por ello, una lex Laetoria (o Plaetoria, quizás del s. III a.C.) vino en auxilio de los menores de veinticinco años (minores), no sólo estableciendo penas contra aquél que hubiese abusado de su inexperiencia, sino también concediendo una acción mediante la que el menor engañado (en las fuentes se habla de circunscriptio, de circunscribere = envolver con sutilezas, engañar) podía solicitar la restitución por entero, en virtud de la cual se tenía como no realizado el negocio, anulando en la práctica sus dañosos efectos.

Finalmente avanzado el s. II d.C., se admitió que un sui iuris menor de veinticinco años pudiese pedir al magistrado competente el nombramiento de oficio de un curador (curator minoris) que ayudaba y protegía al menor en sus relaciones patrimoniales. Tal función va implícita en el mismo vocablo, ya que no es casualidad que el término latino cura (curatela) encierra la idea de cuidado o atención, de donde curator (curador) es aquél que cuida o tiene cuidado de algo. La función del curador de un menor es del todo semejante a la del tutor del impúber. Por una parte administra el patrimonio, lo cual implica para él la obligación de rendir cuentas al final de la curatela, con la misma responsabilidad que el tutor; y por otra parte tiene que dar su consentimiento en los casos en que el tutor da su auctoritas.

- El sexo y la tutela de la mujer


En el antiguo Derecho romano la inferioridad de la mujer respecto del varón es patente, y no sólo en el ámbito del Derecho público, sino también en la esfera del Derecho privado.

A diferencia del varón, la mujer púber y sui iuris necesitaba siempre y necesariamente la auctoritas de un tutor para realizar actos que crearan, modificaran o extinguieran relaciones jurídicas. La tutela de la mujer era tradicionalmente justificada en base a su presunta inferioridad natural (levitas animi, sexus imbecillitas, impotentia muliebris), aunque ya los juristas de la época clásica consideraban normal que las mujeres púberes realizasen por sí mismas sus propios negocios, atribuyendo a la auctoritas del tutor un valor puramente formal: Gayo (1, 190) expresa divinamente el sentir de su tiempo cuando afirma que ninguna razón puede convencer suficientemente para que las mujeres adultas estén bajo tutela; pues aunque vulgarmente se cree que es justo que sean sometidas a la autoridad del tutor, debido a estar frecuentemente expuestas a engaños por su ligereza, tal razón resulta más aparente que verdadera (magis speciosa quam vera). En realidad –concluye el jurista– las mujeres púberes realizan los negocios por sí mismas y en algunos casos el tutor interpone su autoridad por pura fórmula.

De la tutela de la mujer no se hace mención alguna en la compilación justinianea, donde en general rigen para ambos sexos las mismas normas. Es de advertir, sin embargo, que la incapacidad de la mujer para cualquier cargo u oficio público, fue constante en todas las épocas.

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- Persona y capacidad en el Derecho de la antigua Roma


+ Existencia de la persona física

+ Extinción de la persona física

+ Capacidad jurídica y capacidad de obrar

+ Curatela

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 21 - 25.