Gayo en sus Instituciones (2,7) nos dice que en las provincias del Imperio Romano, exceptuando aquellos territorios a los que había sido concedido el ius italicum, la propiedad privada no puede existir, porque el territorio provincial es considerado ager publicus.
- División desde la época clásica de los fundos en categorías
De acuerdo con esta afirmación, desde principios de la época clásica los fundos se dividían en dos categorías, a saber, los situados en la península itálica y los situados en suelo provincial. Sólo los primeros eran susceptibles de propiedad privada (dominium ex iure quiritium), estaban exentos de todo gravamen o tributo y se incluían entre las cosas mancipables. Por el contrario, los fundos provinciales no podían ser objeto de propiedad y el particular que los disfrutaba estaba obligado a pagar un tributo.
- Posesión, usufructo o arrendamiento sobre los fundos provinciales
Así pues, la disponibilidad del privado sobre los fundos provinciales, considerados como ager publicus, nunca se configuraba como dominio o propiedad, sino sólo como posesión, como usufructo, o incluso como arrendamiento. No podían ser propietarios de estos fundos, pero usaban y disfrutaban como si lo fuesen.
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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 120-121.