miércoles, 21 de diciembre de 2011

Propiedad pretoria en Derecho romano

La propiedad pretoria en Derecho romano es la relación es mentada técnicamente en las fuentes como in bonis habere o in bonis esse, de donde la expresión moderna de dominio o propiedad bonitaria.

Propiedad pretoria en Derecho romano

- ¿Era la propiedad pretoria una verdadera propiedad en el Derecho romano?


Tal situación no podía ser calificada de auténtico dominio por defecto en el título de adquisición. Lo aclaramos. Existían ciertos casos, en los que un sujeto habiendo adquirido la disponibilidad de una cosa lícitamente, sin dañar los derechos ajenos, sin embargo no se convertía en verdadero dominus, pues la adquisición no se había efectuado según los modos y formas del ius civile. Sólo con el transcurso del tiempo, (dos años para las res inmobiles y un año para las ceterae res, a través de la usucapión, el adquiriente podría convertirse en dominus, gozando así de la tutela acordada por el Derecho romano. Hasta entonces, el in bonis habens (disponente) carecía de protección.

- La tutela por el pretor hasta el momento de usucapión de las expectativas de dominium del sujeto que adquiría


Para paliar esta injusta situación el pretor juzgó oportuno tutelar hasta el momento de la usucapión las expectativas de dominium del sujeto adquiriente. Los medios judiciales arbitrados por el pretor eran de doble naturaleza: pasiva y activa.

a) Para el caso en que el antiguo y todavía dueño legítimo ejercitara la reivindicatio, fue concedida al in bonis habens una exceptio, con la que paralizaba la acción si quedaba efectivamente probado que la cosa había sido objeto de una compraventa y había sido ilícita y libremente transmitida.

b) En el supuesto que el adquirente (in bonis habens) hubiese perdido la disponibilidad de la cosa por haber sido despojado de ella o por cualquier otra circunstancia, no estando legitimado para ejercitar la reivindicatio, el Pretor le concedía una acción ficticia denominada actio Publiciana. La fórmula de esta acción era en todo igual a aquélla de la reivindicatio, salvo la recomendación del Pretor al juez de fingir que ya había transcurrido el tiempo necesario para la usucapión y que juzgase como si el disponente fuese titular del derecho de propiedad quiritaria (Gayo 4, 36).

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 119-120.