jueves, 16 de febrero de 2012

Modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad

Las Instituciones de Justiniano (2, 1, 11), antes de dar comienzo a la exposición de los modos de adquirir la propiedad, distinguen entre modos de adquisición iuris naturalis y modos de adquisición iuris civilis. Y Gayo, el famoso jurista de la época clásica, aunque no parte explícitamente de esta distinción, sin embargo la tiene siempre presente cuando habla de los modos de adquirir la propiedad, incluyendo cada uno de ellos en una u otra categoría. En todo caso, tal distinción es la única que encontramos en las fuentes.

Toscana y derecho romano

- Distinción entre modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad


La distinción entre modos originarios y derivativos, aunque propuesta por la doctrina moderna y terminológicamente desconocida para el Derecho romano, no obstante es la más apropiada, pues un análisis de las fuentes demuestra que los juristas de la época clásica diferenciaban entre los modos que los modernos llaman originarios y las alienationes (transmisiones en sentido amplio), donde incluían, además de la usucapión, los modos de transmisión voluntaria de la propiedad, esto es, los que llamamos derivativos.

- Modos originarios de adquirir la propiedad en Derecho romano


Así, modos originarios son aquéllos en los que la propiedad se adquiere en base a una relación directa del sujeto que adquiere con la cosa adquirida, sin que medie relación personal alguna con el anterior propietario o cualquier otro sujeto. Se incluyen en este grupo la ocupación, accesión, especificación y adquisición del tesoro.

- Modos derivativos de adquirir la propiedad en Derecho romano


Los modos derivativos son aquéllos en que se adquiere el derecho de propiedad en base a una relación con el anterior titular que nos lo transmite. Responden a la concepción romana, según la cual, a diferencia de las legislaciones modernas, los contratos no producían efectos reales, sino sólo obligacionales. Esto quiere decir que la transmisión de la propiedad u otros derechos reales no es una consecuencia directa del mismo contrato del que surgen los efectos obligatorios entre las partes, sino que es necesario un acto o negocio posterior encaminado a tal fin.

- Adquisición de la propiedad en el Código Civil español


El Código Civil español participa en alguna medida de la concepción romana, cuando en su artículo 609 advierte que la propiedad se adquiere entre otros modos, "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición", siendo la tradición (traditio) precisamente el negocio transmisivo de la propiedad. Pongamos un ejemplo que clarifique tales extremos. En el contrato consensual de compraventa, del acuerdo sobre la cosa y sobre el precio sólo surgen las recíprocas obligaciones del vendedor a entregar la vacua possessio de la cosa y del comprador a pagar el precio; pero para que la propiedad de la cosa y del comprador a pagar el precio; pero para que la propiedad de la cosa y del precio se transfiera al comprador y vendedor respectivamente, es necesario que ambos realicen un acto cuya única finalidad es transmitirla. Lo entenderemos mejor cuando hablemos de la tradición.

- Modos derivativos de transmitir y adquirir la propiedad: mancipatio, in iure cessio y traditio


Tres son los modos derivativos de transmitir y adquirir la propiedad: Mancipatio, in iure cessio y traditio. Cuando los dos primeros caen en desuso a partir del s. III d.C., sólo permanece la traditio como modo general de adquisición, y es Justiniano quien sanciona el hecho, haciéndolos desaparecer de la Compilación.

- Usucapión


Existe aún otro modo de adquirir la propiedad, la usucapión, difícilmente incluible o entre los modos originarios o entre los modos derivativos, pues dada su naturaleza participa de las características de ambos.

----------

- Adquisición de la propiedad. Modos originarios


+ Concepto de ocupación

+ Ferae bestiae (caza y pesca)

+ Especificación

+ Concepto de accesión

+ Supuestos de accesión

+ Adquisición del tesoro

----------

Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 147 - 148.