viernes, 6 de julio de 2012

Traditio o tradición romana

En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (dar), con el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en sentido técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a transmisión de la propiedad sobre las cosas.

Traditio o tradicion en Derecho romano

- La traditio, modo de transmisión de la propiedad en Derecho justinianeo


En el Derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario  de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia  de un contrato precedente. Al igual que en Derecho romano, la necesidad de la tradición como modo de adquirir la propiedad se sanciona en el artículo 609 del Código Civil, confirmándose la insuficiencia del contrato por sí solo para ello. Ahora bien, aunque la necesidad de la tradición es patente en el Derecho español, lo que sí ha perdido importancia mediante la institución del Registro de Propiedad son los signos externos a través de los cuales se actuaba para comunicar publicidad y notoriedad a las transmisiones, función que hoy cumple la inscripción en el Registro, si bien es la tradición y no tal inscripción la que opera la transmisión de la propiedad del patrimonio del transmitente al del adquirente.

- Concepto de tradición o traditio


Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.

- Sujetos de la traditio


+ Transmitente


Por lo que respecta al transmitente es preciso que sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella, tenga esto es, capacidad de obrar. Ello queda plasmado en el principio nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (Nadie puede transmitir más derecho del que tiene. D. 41, 1, 20 pr; 50, 17, 54). No obstante, es posible que en ocasiones se tenga la facultad de transmitir la propiedad de la cosa sin ser su propietario. Veámoslo.

En primer lugar, precisamente en base a la incapacidad del pupilo, de los pródigos y furiosi (locos), sus tutores y curadores, ya en derecho clásico, tenían la facultad de transmitir la propiedad de sus bienes. Dicha facultad de enajenar, que se incluía en aquélla más amplia de administratio, fue muy restringida en Derecho justinianeo, hasta el punto de permitir a los tutores y curadores enajenar sólo los frutos y productos perecederos.

En segundo lugar, la misma facultad de enajenar compete al esclavo y al filius familias, respecto a los bienes del peculio de una parte y con relación a los bienes del pater y dominus respectivamente, de otra.

Finalmente, constituye también una excepción al principio enunciado el acreedor pignoraticio, el cual transmite la propiedad de la cosa que tiene en prenda, siendo tan sólo poseedor de ella (Gayo, 2, 64; D. 41, 1, 46).

+ Adquirente


El adquirente debe tener la capacidad suficiente para adquirir la propiedad de la cosa que se transmite, capacidad que forma parte del ámbito de aquélla otra más general que habilita para crear o extinguir relaciones jurídicas y denominada capacidad de obrar.

Originariamente, en base al principio per extraneam personam nihil adquiri potest, la adquisición no podía efectuarse mediante intermediarios. Pero la constitución de la familia era tal, que de la misma forma que podía transmitir, el pater podía adquirir a través de la tradición efectuada a cualquiera de las personas sometidas a su patria potestas. A partir de este supuesto y tras una tardía y lenta evolución se va introduciendo la posibilidad de adquirir por medio de un representante. Sin duda, dicha posibilidad existía ya en el s. II d.C. Ahora bien, a propósito de tal posibilidad conservamos dos grupos de textos que avalan dos modalidades de adquirir la propiedad mediante terceros.

Una primera que nos presenta el caso de aquéllos que habiendo recibido mandato de adquirir, adquieren para sí, y luego, en base al contrato de mandato deben transmitir la propiedad así adquirida al mandante. En estos casos la jurisprudencia romana contempla en realidad dos transmisiones: la del tradens al mandatario y la de éste al mandante.

Frente a los casos de mandato, en otra serie de textos se plantea la adquisición mediante procurator. Aquí el representado (dominus negotii) adquiere directamente la propiedad a través del procurator, ya que éste, aunque prestaba su capacidad para el acto de la tradición, en realidad no adquiría para él ni en nombre propio sino para y en nombre de su representado.

Al principio fue válida la adquisición aún ignorándolo la persona en cuyo nombre adquiría el procurator, pero Justiniano exigió la concreta voluntad del representado, su conocimiento específico, que se manifestaba en el encargo especial de adquirir la propiedad de la cosa.

- Elementos de la tradición


A la vista del concepto de tradición, son elementos indispensables: una voluntad recíproca de transmitir y adquirir la propiedad, la entrega de la cosa y una iusta causa.

+ Recíproca voluntad de transmitir y adquirir la propiedad


Es imprescindible la voluntad del tradens de transmitir la propiedad de la cosa y la voluntad del accipiens de recibirla y tenerla como propietario.

No siempre la simple entrega de una cosa lleva aparejada la transmisión de la propiedad, pues en algunos casos, como el depósito y el comodato, tan sólo se transmite la tenencia, y en otros la posesión, como es el derecho real de prenda en el que el deudor pignorante entrega la prenda al acreedor pignoraticio, transmitiéndole tan solo la posesión de la misma.

Así pues, la simple entrega no basta, es necesario la intención de las partes para determinar qué se quiso efectivamente transmitir: voluntad e intención en el tradens de transmitir la propiedad y no la posesión ni la tenencia, voluntad e intención en el accipiens de adquirir la propiedad y no la posesión ni la tenencia de la cosa. Ambas voluntades se corresponden y conectan a la transmisión un cierto sentido unitario, no son actitudes distintas y aisladas, sino complementarias y tendentes al mismo fin: la transmisión de la propiedad.


+ La entrega de la cosa


Es el elemento objetivo, la exteriorización de la intención de las partes. Para que la traditio sea válida es necesario, ante todo, la entrega de la cosa. En el periodo más antiguo de la historia del Derecho romano, dicha entrega era realizada efectiva y físicamente, esto es, ad prehensio corpore et tactu. Era el único supuesto de traditio y no se concebía otra modalidad ni para los bienes muebles ni para los fundos. Así, en la traditio de un fundo era necesario que el adquirente recorriese el fundo en toda su extensión.

- Otras formas de traditio


Sin embargo, la amplia y espiritualizada construcción de la traditio iniciada ya en Derecho clásico y confirmada en las fuentes justinianeas, dio origen a la aparición de otras formas de traditio, en las que, aún faltando la consigna material stricto sensu, se admitieron los mismos efectos transmisivos. En todos estos casos la materialidad de la entrega era reemplazada por diversos actos que indicaban claramente la voluntad recíproca de las partes de transmitir y recibir la propiedad.

Traditio longa manu


La expresión se halla en D. 46, 3, 79, in fine y adquiere un significado técnico en el derecho medieval. Tiene lugar cuando la cosa, cuya propiedad se transmite, no se pone físicamente a disposición del adquirente, sino que es indicada a distancia por el transmitente. Ejemplo ya clásico es aquél en que el tradens muestra desde una torre al accipiens los límites del fundo cuya propiedad le está transmitiendo.

Traditio brevi manu


La expresión brevi manu se encuentra tan sólo en un texto que nada tiene que ver con nuestro tema (D. 23, 3, 43, 1). Fueron los juristas medievales los que la emplearon para cualificar técnicamente esta forma de traditio.

En este supuesto no se efectúa la consigna material de la cosa porque el adquirente ya la tenía en su poder, no como propietario sino en base a otro título (comodatario, depositario, arrendatario, etc.).

Así, quien sólo es mero tenedor de una cosa (por ejemplo, el comodatario a quien le ha sido prestada para que la use gratuitamente), adquiere el dominio de la misma por acuerdo con el propietario (por ejemplo, porque éste se la vende), sin necesidad del acto material de la entrega. Quizá podría afirmarse que en este caso más que faltar la consigna material de la cosa, lo que ocurre es que precede al acuerdo mediante el cual el simple tenedor se convierte en propietario.

Constitutum possessorium


En el supuesto inverso. No existe consigna material porque el propietario transmitente se queda con la cosa como tenedor. Así por ejemplo, yo, propietario de un fundo, transmito su propiedad reteniendo a mi favor el usufructo. La reserva de usufructo se admite tanto en materia de donación como en relación con la venta.

+ Tradición simbólica


En el lento proceso de espiritualización antes aludido, a medida que fue perdiendo importancia el elemento externo característico de la tradición (entrega material) la fue cobrando el elemento interno que la impulsaba (intención de las partes), llegándose a admitir como casos de traditio válidos, aquéllos en que el tradens no entregaba la cosa de la cual se transmitía la propiedad, sino otro objeto que la representa.

Dichos supuestos no deben ser equiparados a la traditio longa manu, sino que constituyen una categoría aparte. Se trata de una figura pergeñada en los textos romanos y muy elaborada por los juristas medievales, conocida como tradición simbólica o ficta.

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- Adquisición de la propiedad: modos derivativos


+ Mancipatio

+ In iure cessio

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 172 - 177.