miércoles, 15 de agosto de 2012

Contenido del usufructo en Derecho romano

Es importante, respecto del usufructo o Derecho real de usufructo en Derecho romano, del que ya vimos sus características más relevantes, ver el contenido del mismo.

Fundo romano y usufructo

- Ius utendi fruendi: facultades del usufructuario sobre la cosa


Con utendi fruendi Paulo indica el conjunto de facultades que el usufructuario tiene sobre la cosa. Gracias al uti (de utor = usar) el usufructuario usa de la cosa sin consumirla ni destruirla, en virtud del frui (de fruor = disfrutar) disfruta de la cosa apropiándose de sus frutos.

En realidad, frui bastaría para indicar globalmente el contenido del usufructo, pues es un término más amplio que comprende el uti, prueba de ello es que muchos textos, refiriéndose al usufructo, hablan simplemente de frui, fructus y fructuarius. En efecto, la facultad de disfrutar lleva implícita la facultad de usar y no puede entenderse sin ella, de ahí que fructus sine usu esse non potest (D. 7, 8, 14, 1); viceversa, la facultad de usar puede ejercitarse perfectamente sin aquella otra, y tanto es así que el usus es otro derecho real distinto del usufructo que, en principio, faculta a su titular para usar la cosa.

- Ius alienis rebus


El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena y no es probable que el derecho romano lo concibiera como una parte de los poderes correspondientes al propietario (pars dominii). Para los juristas romanos el usufructo es un derecho real distinto de la propiedad y en muchos pasajes de las fuentes se contrapone el usufructuario al propietario, el cual, por ser titular de un derecho prácticamente vacío de contenido, es denominado por los juristas medievales nudus dominus (nudo propietario): el término no es romano pero es acuñado sobre los textos.

Está claro que el contenido del usufructo es muy amplio y que el usufructuario usa la cosa y adquiere sus frutos, pero ello no quiere decir que el nudo propietario quede despojado de todo beneficio que pueda obtenerse de la cosa. Veámoslo. Ante todo, cuando cesa el usufructo, el uso y el disfrute retornan al propietario, pues la elasticidad del dominio siempre juega a su favor. Después, siempre queda al propietario un amplio poder de disposición sobre la cosa que no se cuenta entre las facultades del usufructuario: así puede transmitir la propiedad de la cosa usufructuada, tanto a título oneroso como gratuito; puede hipotecar el fundo y constituir servidumbres a favor del mismo, o imponerle servidumbres que no afecten al contenido del usufructo (D. 7, 1, 15, 7), sin embargo, no puede renunciar a una servidumbre existente a favor del fundo. En resumen, este poder de disposición podrá ejercitarlo siempre que no perjudique al usufructuario, lo que se repite en el artículo 489 del Código Civil.

- Tesoros descubiertos en el fundo objeto de usufructo


En cuanto a los tesoros descubiertos en el fundo usufructuado, no le corresponderá la parte de los mismos que el derecho acuerda para el propietario, solución que no presenta discrepancia con la redacción del artículo 471 in fine, según el cual, respecto de los tesoros encontrados en la finca usufructuada, el usufructuario será considerado como extraño.

- Salva rerum substancia


El salva rerum substancia del texto de Paulo representa un límite al uti frui: el usufructuario podrá usar y disfrutar de la cosa siempre que respete su forma actual y no modifique el destino económico de la misma.

Ahora bien, la jurisprudencia romana no nos ofrece una teoría general de dicho límite, sino que, como es habitual, procede a través de una detallada y casi exhaustiva casuística, de la que resulta bastante claramente los límites impuestos al usufructuario en el disfrute de la cosa, bastante rígidos en un principio. No puede, por ejemplo, convertir un predio de recreo en huerto u otros cultivos rentables, ni arrancar árboles de sombra e infructíferos para plantar otros fructíferos (D. 7, 1, 13, 4); el usufructuario de una casa no puede transformar, unir o separar las habitaciones, ni variar la entrada, ni abrir puertas o ventanas (D. 7, 1, 13, 7) y aunque pueda alquilarla como tal no puede convertirla en hostería o posada.

El criterio que inspira esta casuística, es indicado nítidamente por Neracio (D. 7, 1, 44 in fine), según el cual, el usufructuario puede y debe realizar todo lo necesario para conservar la cosa en el mismo estado en que la recibió, pero no hacer innovación alguna (aliud est tueri quod accepisset, aliud novum facere). Frente a esta rigidez inicial, en el Derecho postclásico y justinianeo se abre camino la tendencia a ampliar el poder del usufructuario admitiendo innovaciones encaminadas a mejorar la cosa (D. 7, 1, 13, 4). En este sentido el Derecho romano concuerda con el artículo 487 del Código civil.

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- Usufructo


+ Concepto de usufructo

+ Orígenes del usufructo

+ Características del usufructo

+ Facultades del usufructuario

+ Constitución y extinción del usufructo

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Fuente:
Derecho privado romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 199 - 201.