viernes, 14 de septiembre de 2012

Sucesión Intestada según las novelas 118 y 127

El nuevo sistema se basa completamente en la parentela de sangre, propugna una total equiparación entre hombre y mujeres, y responde al viejo criterio Aristotélico, según el cual, el afecto primero desciende (hacia los hijos), después asciendo (hacia los padres) y luego se extiende (hacia los hermanos). De acuerdo con ello, Justiniano estableció cuatro diferentes clases de sucesión, que ahora veremos.

Sucesion en Derecho romano

- Primera clase de sucesión: son llamados los hijos del difunto y los hijos de los hijos premuertos (los nietos del difunto), o ulteriores descendientes


En el primer caso la división de la herencia se hace por cabezas, y en el segundo por estirpes. Por hijos se entienden los legítimos, los legitimados, los adoptivos y los naturales, si bien por lo que se refiere a estos últimos sólo suceden en los bienes de la madre.

- Segunda clase de sucesión: en defecto de descendientes suceden los ascendientes del difunto, sus hermanos y hermanas de doble vínculo (por parte de padre y madre) o sus hijos, pero no ulteriores descendientes


Es ésta una segunda hipótesis de representación ahora admitida, pero con extensión más limitada que la contemplada en los sucesores de la primera clase.

Pueden darse los siguientes supuestos:

+ Si el difunto no ha dejado más que ascendientes, el de grado más próximo excluye al de grado más remoto (por ejemplo, los padres excluyen a los abuelos), si son todos del mismo grado y de la misma línea (bien materna, bien paterna) la herencia se divide por cabezas. Si son de línea distinta (por ejemplo abuelo paterno y abuela materna) la herencia se divide primero por la mitad entre la línea paterna y materna, y luego, dentro de cada línea, por cabezas (en el ejemplo anterior, el abuelo paterno recibirá la mitad, y la otra mitad se la repartirán los abuelos maternos).

+ Si el difunto deja ascendientes y hermanos de doble vínculo, la herencia se reparte por cabezas.

+ Si el difunto sólo deja hermanos o hermanas de doble vínculo, la división se hace por cabezas; si existiesen hijos de hermano o hermana premuerto (es decir, sobrinos del difunto), éstos heredarán por estirpes la parte que hubiese correspondido a su padre o a su madre si viviesen.

- Tercera clase de sucesión: en defecto de herederos de segunda clase, son llamados los hermanos y hermanas consanguíneos (esto es, por parte de padre solamente), o uterinos (por parte de madre solamente) y los hijos de los que hubiesen fallecidos con anterioridad


Los criterios de división son iguales a los ya vistos.

- Cuarta clase de sucesión: todos los demás parientes no incluidos en las tres clases anteriores, excluyendo los de grado más próximo a los de grado más remoto, y sin limitación alguna en cuanto al grado


El artículo 954 del Código civil limita la llamada hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato.

- Cónyuge supérstite


No se contempla en las Novelas 118 y 127 al cónyuge supérstite, y no haciendo éstas derogación expresa del régimen anterior, se entiende que aquél sería llamado a la herencia a falta de todo otro pariente contemplado en alguno de las cuatro clases mencionadas, lo cual rara vez acaecería porque, en la práctica, siempre existiría algún pariente más o menos remoto que frustraría sus expectativas de heredar.

Por ello Justiniano, y creemos como en otros proyectos legislativos, por influencia de su mujer, la emperatriz Teodora, estableció en la Novela 117 que la viuda sin bienes suficientes para subsistir tenía el derecho a recibir una cuarta parte de la herencia, aún en concurso con otros herederos, siempre que no supere las cien libras de oro. Si concurre con sus propios hijos (habidos de su matrimonio con el difunto), no obtiene la propiedad sino sólo el usufructo vitalicio de la cuarta.

En nuestro Código civil son llamados a heredar en primer lugar los descendientes (artículos 930-934). En defecto de descendientes, son llamados los ascendientes (artículo 935-942); a falta de descendientes y ascendientes, heredará el cónyuge supérstite, tras el cual serán llamados los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado; obviamente los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales (artículos 943-945).

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.