jueves, 4 de abril de 2013

La propiedad

La propiedad Civil. Concepto, origen, características y requisitos.

Es el derecho real por antonomasia, aparece en primera línea respecto de los derechos que una persona pueda tener sobre una cosa. El concepto de propiedad, sin embargo, ha sido elaborado por los romanistas modernos: propiedad es el señorío jurídico efectivo o potencialmente pleno sobre una cosa. No es necesaria la situación de hecho. En la mayoría de los casos, la propiedad implica posesión. Confiere al titular las facultades más amplias y potencialmente plenas sobre la cosa. Sin embargo, son numerosos los casos en los que el propietario no puede ejercer todos estos derechos, aunque no pierde la cualidad de propietario.

Los romanos clasificaron las cosas en dos tipos de bienes: los bienes mancipi eran los más preciados, los que se utilizaban para mantener las fincas en los fundos familiares, y se transmitían mediante la mancipatio. Todos los demás bienes eran nec mancipi, y se transmitían mediante la in iure cessio. Hasta la época clásica, las res mancipi se conservaban y transmitían de generación en generación, y parecen ser el origen de la propiedad en el Derecho Romano. En términos más estrictos, la propiedad por antonomasia eran los dominium ex iure quiritium. Era la propiedad estricta, reconocida por el Ius Civile. Debían reunirse una serie de requisitos para tener este derecho:

- Que el titular fuera ciudadano romano (y según algunos, también latinos con ius commercium)

- Que el objeto fuese romano, estuviese en suelo romano.

- Que el objeto se adquiriese mediante los medios adecuados: mancipatio o in iure cessio dependiendo de si la cosa era mancipi o nec mancipi.

Además, para transmitir esta propiedad el anterior propietario habría de tener también el dominio (no se puede transmitir lo que no se tiene). Y para transmitir un bien mancipi había que cumplir todas las formalidades previstas, de lo contrario, la adquisición de la propiedad no tendría valor jurídico. Sin embargo, la persona que hubiera pagado el precio por la cosa podía usucapir, al ser poseedor de buena fe, y el pretor Publicio concedió en su edicto la acción publiciana, a favor de la persona que adquiriese la propiedad (pero no el dominio) sin cumplir las formalidades, de tal modo que se cumplía la ficción jurídica de que el tiempo para usucapir ya había transcurrido, el poseedor se convertía en propietario, y la persona que había transmitido la propiedad no podía ejercer la reivindicatio. Conservaba el dominium, pero era un nudus ius quiritium, un derecho vacío. La acción publiciana se extendió a diferentes supuestos, pero perdió su utilidad cuando con Justiniano se dejó de distinguir entre cosas mancipi y nec mancipi.

La propiedad se podía defender mediante la acción reivindicatoria, para casos en que un propietario había sido privado de su posesión; o la acción negatoria, para hacer respetar la tranquila posesión.