domingo, 28 de julio de 2013

Concepto de propiedad | La propiedad en la antigua Roma (II)

Entre todos los derechos que las personas pueden tener sobre las cosas, aparece en primer línea el de propiedad. Las definiciones de la propiedad son obra de los comentaristas y tratadistas modernos. En las fuentes romanas no existe fragmento alguno que pretenda formular el concepto de la misma (1). Los primeros intentos se deben realmente a los postglosadores, que la definieron como ius utendi et abutendi re sua quatenus iuris ratio patitur. La noción se modificaba, entendiendo hacerla más completa, añadiendo otras facultades del propietario: ius fruendi, disponendi, etc.

Propiedad y Derecho romano

- La propiedad: señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosa


Actualmente se abandona tal tipo de definición enumerativa de facultades del propietario, porque buscando la mayor exactitud se caería en una enumeración excesivamente detallista y desmenuzada, y, sobre todo, porque resulta, por otra parte, que tales facultades, en mayor o menor extensión, pueden estar vedadas al propietario, sin que desaparezca por eso su derecho de propiedad. Por ello suele definirse la propiedad, con términos un poco más vagos, como la señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosa.

+ Señoría jurídica


Al decir señoría jurídica se quiere señalar que no es esencial que el propietario tenga de hecho, materialmente sujeta a su poder físico, la cosa; a veces, el objeto está en manos de otra persona –en la posesión de otro– y, sin embargo, el propietario no deja de serlo: jurídicamente sigue la cosa perteneciéndole. De ordinario, este poder o dominación jurídica irá unido al poder o dominación de hecho, pero ello no es esencial.

+ Señoría plena


Es la propiedad, decimos además, una señoría plena. Concede al propietario los poderes más amplios sobre la cosa. En todo cuanto hace referencia a ésta, es decisiva la voluntad del propietario. Mas tal plenitud no debe entenderse como una suma de atribuciones concretas –poseer la cosa, percibir sus frutos, establecer en ella variaciones, disponer de la misma, enajenarla, gravarla, destruirla, etc.–, en la que no pueda faltar ninguna. A un propietario, por ejemplo, puede estarle legalmente prohibido vender el objeto de su propiedad, o puede haber otra persona que tiene derecho a los frutos de la cosa, y, sin embargo, en ambos casos, y en otros muchos análogos que pudieran citarse, el propietario lo sigue siendo, no obstante la falta de atribuciones que parecen tan esenciales.

Por eso se dice que, si bien la plenitud de facultades del propietario se concibe como un bloque unitario, en el que figuran todas las posibilidades de actuación sobre la cosa, basta con que éstas figuren todas las posibilidades de actuación sobre la cosa, basta con que éstas figuren en potencia, no de un modo efectivo. Diversas circunstancias y especiales normas creadas directamente por el legislador o por la autonomía individual en la zona a ella reservada, pueden en cada caso privar al propietario de tales o cuales atribuciones –enajenar, disfrutar, etc.–; pero aquel carácter de plenitud que nace de su título tiene una virtud expansiva que hace que, de un modo automático, en el instante en que la eficacia de aquellas circunstancias y normas crea, revierten a él sin más, como recobrando su situación natural, todas las atribuciones que le faltasen. Esta característica típica es la bautizada por los tratadistas modernos con la expresión: elasticidad del derecho de propiedad.

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El fetichismo exegético –digamos con frase de BONFANTE–, que respecto del Derecho romano dominaba a los antiguos comentaristas, presentaba, si no como romanas, al menos como inspiradas en los textos, algunas definiciones amañadas con retazos de frases de frases ("ius utendi et abutendi re sua", "naturalis facultas eius quod cuique facere libet nisi quid aut vi aut iure prohibetur", afirmación de que el propietario es "suae rei moderator et arbiter") que ni se referían, en las obras de las cuales se entresacaban, a la propiedad, ni a veces figuraban textualmente en ellas. El concepto del ius utendi et abutendi deriva de una frase de ULPIANO totalmente alejada de la cuestión, puesto que el jurisconsulto razona la atenuación de la responsabilidad del poseedor de buena fe de una herencia, frente a la hereditatis petitio del heredero, diciendo que aquél re sua se abuti putat. La definición "naturalis facultas", etcétera, se refiere a la libertad. Y la constitución de CONSTANTINO, en donde figura la otra expresión, de quien afirma que es suae rei moderator et arbitrer es del demandante en el contrato de mandato. V. BONFANTE: Corso, vol. II, Sez. 1.ª, p. 195, cuyas orientaciones seguimos esencialmente en esta materia; los trabajos de PINCCINELLI y STELLA MARANCA, y LANDSBERG: Die Glose des Accursius und ihne Lehre von Eigentumsrecht, Leipzig, 1893.

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- La propiedad en la antigua Roma


+ Los derechos reales

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Ocupación

+ Accesión. Sus clases

+ Especificación

+ Confusio y commixtio

+ Adquisición de frutos

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 203 - 204.