viernes, 26 de julio de 2013

Corporaciones privadas y voluntarias | Personas jurídicas en Derecho romano (IV)

Existieron en Roma las corporaciones privadas y voluntarias desde tiempos muy antiguos. Ya las XII Tablas señalaban un tope a su autonomía estatutaria: dum ne quid ex publica lege corrumpant. Siempre fueron numerosas y de fines varios: colegios sacerdotales, asociaciones para funerales y sepultura (collegia tenuiorum, funeraticia) (1), gremios de distintos oficios, agrupaciones de empleados asalariados del Estado (apparitores, viatores, scribae), cofradías para determinados cultos (sodalicia), asociaciones para explotaciones mineras o concesionarias del cobro de impuestos (societates aurifodinarum, argentifodinarum, salinarum, publicanorum), etc.

Maqueta de la antigua Roma

- Constitución y organización


+ Constitución


La existencia de estas personas jurídicas requiere que se reúnan al menos tres individuos para formarlas, aunque una vez constituidas, puedan continuar con un solo individuo. Necesitan también un fin lícito y unos estatutos: lex collegii.

Discutido es el problema de si para el nacimiento de la personalidad jurídica de estas entidades Roma siguió el criterio de la libertad, que implicaría la existencia de la personalidad en cuanto se dieran los requisitos antes apuntados, o si adoptó el llamado sistema de la concesión, con arreglo al cual hace falta un reconocimiento expreso de la ley para que la asociación tenga personalidad. En realidad hay que hacer una distinción, planteando la cuestión de modo más preciso. Para la existencia lícita de la asociación, manifestada en el reconocimiento de su nombre propio, todos los comentaristas admiten que, por razones de policía que atañen al Derecho público, Roma exigió la autorización del Estado, el cual decidía sobre la moralidad o legalidad del fin que la asociación se proponía. Ahora bien: una vez permitida ésta con su nombre peculiar, ¿exigieron los romanos una declaración del Poder público para concederla personalidad en su aspecto patrimonial, es decir, para ser titular de propiedades, créditos, deudas, etcétera? ¿Encuentra base en los datos de los textos la distinción entre asociación lícita y asociación plenamente personificada o con autonomía patrimonial? (2). Aquí es donde surge la discrepancia entre los comentaristas.

La mayoría, sin embargo, se deciden por una contestación negativa. Además, con anterioridad a una lex Julia, de César o de Augusto, incluso el permiso estatal tenía un carácter implícito y general que de hecho asemejaba la situación a un régimen de libertad. Dicha ley, corrigiendo probablemente actividades de corrupción electoral de ciertas asociaciones disolvió algunas e implantó para las nuevas un criterio más restrictivo. Pero sin que en todos los casos el permiso tuviese que ser expreso y especial, siguió otorgándose muchas veces de antemano para las asociaciones de un cierto tipo.

+ Organización


En la organización se marca una cierta analogía con la de las corporaciones públicas. Las asociaciones funcionan ad exemplum rei publicae. El conjunto de asociados constituye el populus collegii, en el que se distinguen los cargos directivos, ordo collegii, y la masa de miembros, plebs collegii; hay una caja común, arca communis, y la corporación actúa jurídicamente por medio de representantes: actores, syndici.

- Capacidad jurídica


Su extensión es también análoga a la de las civitates, con las mismas dificultades, no superadas hasta la época postclásica, para recibir por testamento. La facultad de manumitir esclavo fue concedida a estas entidades por el emperador Marco Aurelio. El Derecho clásico destaca netamente la separación entre los derechos y obligaciones de los asociados y los de la corporación. No puede afirmarse, en cambio, que la distinción fuese ya formulada por el Derecho antiguo (3).

La disolución tenía lugar por muerte de todos los miembros o renuncia de su condición de tales, por realización del fin o por decisión de la autoridad.

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(1) El collegium funeraticium fue la forma de asociación aprovechada por los cristianos durante la época pagana del Imperio. Más tarde las asociaciones eclesiásticas (conventos, monasterios, cofradías, etc.) se desenvolvieron con plena libertad en el Imperio cristiano. G. KRUEGER (Die Rechtstellung der vorkonstantinischen Kirchen) opina, sin embargo, que las congregaciones cristianas fueron plenamente autorizadas como tales collegia cultorum, no como funeraticia, ya en el siglo II.

(2) Lo primero es una cuestión de policía: ¿es lícito asociarse?; lo segundo atañe al ordenamiento jurídico privado: la asociación ¿puede tener patrimonio, créditos, deudas, independientes de los de los asociados? V. BETTI: Diritto rom., I, p. 155 ss.

(3) MITTEIS, l. c., p. 398, sostuvo que durante la vigencia del sistema procesal de las legis actiones, la propiedad de los bienes no era atribuida a la corporación, sino a sus miembros, porque no se podía compaginar un patrimonio de ésta con la imposibilidad que tenía de litigar en virtud de la regla nemo alieno nomine lege agere potest. En sentido opuesto, v. PACCHIONI: Corso, II, p. 138, n. 294.

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- Las personas jurídicas en Derecho romano


+ Noción de las personas jurídicas

+ El Estado

+ Civitates

+ Fundaciones

+ Hereditas iacens

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Fuente:
Derecho Romano, Arias Ramos, páginas 86 - 88.