sábado, 27 de julio de 2013

Cosas muebles e inmuebles | Las cosas y su clasificación en Derecho romano (III)

Res mobiles –cosas muebles– son aquellas que, sin menoscabo de su esencia e incluso por exigirlo así su utilización económica, pueden ser trasladadas de un sitio a otro. Cosas inmuebles (predia, fundi) lo son: el suelo y lo unido a él de un modo estable, como los edificios, las plantas, etc.

Cosas muebles e inmuebles y Derecho romano

- Importancia de la división entre cosas muebles e inmuebles


Sin tener esta división en el Derecho romano la importancia que adquirió después, determinó especiales disposiciones en materia de dote, posesión, tutela y algunas otras instituciones.

- Cosas muebles e inmuebles


+ Cosas muebles


Entre las cosas muebles formaban una categoría especial las res sese moventes o semovientes (esclavos, animales), que pueden trasladarse por sí mismas.

+ Cosas inmuebles


Dentro de las inmuebles se subdistinguían los praedia rustica y los urbana, según que no tuvieren o tuvieren edificio, prescindiendo del lugar en que el predio se halla situado. En cambio, es la situación próxima al casco de la ciudad lo que determina la situación de los llamados praedia suburbana. Tales distinciones produjeron algunas diferencias de trato en la legislación positiva (1).

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(1) Para BONFANTE (l. c., p. 183 ss.), la distinción entre cosas muebles e inmuebles es "sustancialmente extraña al derecho clásico", juzgando interpolados los textos en que aparece la locución res inmobiles. El Derecho clásico estableció solamente algunas particularidades –que no llegan a constituir una diferencia de régimen jurídico ni a justificar una clasificación general– referentes, casi siempre, al fundo frente a todas las demás cosas o frente al resto de las mancipi. Sobre la terminología para designar los inmuebles en los textos romanos v. SOHM: Inst., p. 283, n. 2. En cuanto a la no utilización de la distinción res mobiles, inmobiles y se moventes por los jurisconsultos romanos, v. el trabajo del prof. de la Columbia University, A. SCHILLER en Atti del Congr. Internaz. di D. Rom., Roma, II (Pavía, 1935), p. 431, demostrando que la distinción era también ignorada entre los juristas griegos, y egipcios de tiempos de CARACALLA, estudiando la influencia en este aspecto de la filosofía griega y haciendo notar que la distinción se nos aparece por primera vez en una const. de Teodosio II, del 443.

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Imagen: The Telegraph

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- Las cosas y su clasificación en Derecho romano


+ Las cosas y su clasificación: aclaraciones terminológicas

+ "Res intra" y "extra commercium", "intra" y "extra patrimonium"

+ Agri limitati y agri arcifinali. Praedia in solo italico y praedia provincialia

+ Cosas fungibles y no fungibles

+ Cosas consumibles y no consumibles

+ Res corporales e incorporales

+ Cosas divisibles e indivisibles

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 96 - 97.