viernes, 26 de julio de 2013

La edad | Causas modificativas de la capacidad jurídica en Derecho romano (III)

La edad es una de las circunstancias más influyentes en la capacidad de ejercicio de los derechos. La conclusión de los actos que tal ejercicio supone implica necesariamente una intención y una voluntad plenamente desarrolladas. Y, además, la seguridad del orden legal exige una normal y consciente exteriorización de la intención de quien lleva a cabo un negocio jurídico, si se han de atribuir a éste sus peculiares consecuencias. Tales factores no se dan en individuos de corta edad.

Edad y Derecho romano

- Impúberes y púberes en Derecho romano


Las categorías distinguidas por los romanos en materia de edad, en relación con la capacidad de las personas, son éstas:

I) Impúberes:

a) Infantes.

b) Impúberes infantia maiores.

c) Impúberes pubertati proximi.

II) Púberes:

d) Minores viginti quinque annis.

e) Maiores viginti quinque annis.

Impúberes son los que no alcanzaron aún la aptitud fisiológica para la procreación. Desde la época imperial, tal aptitud se supone en los varones al cumplir los catorce años y en las mujeres al cumplir los doce, señalándose así a la impubertad en cada sexo un límite uniforme y legal.

Los sui iuris que no han llegado a dicha edad están todos sometidos a la dirección de un tutor, pero la esfera de actividad de éste y la consiguiente zona de actuación del pupilo varían según las otras tres categorías que en los impúberes se apreciaban. Infans fue originariamente el impúber que aún no sabe hablar, qui fari non potest; más tarde se fijó en los siete años un límite uniforme a este período de la vida. El infans es absolutamente incapaz de realizar actos jurídicos; sus declaraciones carecen de eficacia. No comete tampoco actos delictivos. La actividad necesaria para el ejercicio de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio la cumple por él su tutor. El impuber infantia maior -entre los siete y los catorce o los doce años- puede ya realizar por sí aquellos actos que no pueden acarrearle sino un beneficio patrimonial, v. gr., aceptar sin condiciones un regalo, apoderarse de una cosa que no tiene dueño. Necesita, en cambio, de su tutor puede afectar una modalidad que no es posible respecto al infans. Porque si el pupilo es infans, el tutor tiene que actuar él sólo, mientras que con el infantia maior, que ya puede expresar una voluntad aunque inexperta, el tutor colabora, reforzando dicha voluntad con su auctoritas. Existen, finalmente, actos -matrimonio, testamento- que ni con la asistencia del tutor pueden ser llevados a cabo por el impuber infantia maior. Al impúber pubertati proximus se le consideraba responsable por algunos actos delictivos -iniuriae vel doli capax-, y debía hacer efectivas las obligaciones que de ellos se derivaban.

Los púberes -varones mayores de catorce años y hembras mayores de doce- fueron en el antiguo Derecho romano plenamente capaces para la conclusión de toda clase de actos jurídicos. El desarrollo de la vida económica dejó ver pronto los inconvenientes de fijar la plenitud de ejercicio de todos los derechos en edad tan temprana, y, en realidad, la antigua esfera de total autonomía jurídica de los púberes quedó reducida a dos actos: el matrimonio y el testamento. Para todos los demás negocios jurídicos, una serie de medidas protectoras hacen que se pueda señalar la subdistinción antes indicada: púberes menores de veinticinco años y púberes mayores de esta edad.

De hecho, sólo estos últimos son plenamente capaces. Los menores de veinticinco años continuaron siéndolo doctrinalmente: pero la realidad, determinada por las facilidades que las normas positivas romanas daban para privar la eficacia a los actos en que el menor resultaba perjudicado, hizo que fuese siendo cada vez más frecuente el uso de designarle un curator que con su consejo y presencia evitase tales inconvenientes. El curator, nombrado eventualmente para intervenir en actos concretos, se hizo después institución permanente -aunque voluntaria por parte del menor- para todo el período de minoridad. Y más tarde, hecha obligatoria la designación, la situación del que no ha cumplido los veinticinco años aparece en el derecho justinianeo muy asimilada a la del impúber sometido a tutela.

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- Causas modificativas de la capacidad jurídica en Derecho romano


+ Causas modificativas de la capacidad jurídica (I): cuasi esclavitud

+ Causas modificativas de la capacidad jurídica (II): falta de honorabilidad

+ Causas modificativas de la capacidad jurídica (IV): enfermedad. Prodigalidad

+ Causas modificativas de la capacidad jurídica (V): sexo. Religión

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 76 - 78.