miércoles, 31 de julio de 2013

Rasgos generales de la evolución del Derecho hereditario

El derecho de sucesiones o derecho hereditario, considerado objetivamente, es la Sección del Derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando ésta muerte (quién recoge sus propiedades y créditos, qué suerte han de correr sus deudas, etc.) y rige también la creación de relaciones jurídicas nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de dicha persona (manumisión de un esclavo ordenada en un testamento, designación de un tutor, constitución de un usufructo por legado, etc.).

Este encuadramiento del derecho de sucesiones formando uno de los tratados del Derecho privado es moderno. Ni en las Instituciones justinianeas, ni en el Digesto, ni en el Código, encontramos una verdadera sistematización que de unidad a esta materia. Gayo, en su Instituta, ve en las sucesiones una modalidad de adquirir, criterio que ha inspirado la sistemática de varios Código modernos.

Al igual que otras Secciones del Derecho de Roma, y acaso más ostensiblemente que ellas, el Derecho hereditario romano fue sufriendo en el correr de los siglos una radical transformación, que puede enmarcarse en las tres grandes etapas tan frecuentemente aludidas. Hubo primitivamente un Derecho hereditario regido por el ius civile, formalista, duro, apoyado en las bases de la propiedad quiritaria y de la familia agnaticia creada y sostenida por la idea de la potestas. Siguió después otro período que se prolonga durante toda la época clásica -y cuyos trazos no se han borrado totalmente ni en la compilación justinianea- en el que se proyectaba sobre el derecho de sucesiones  el dualismo del ius civile y del ius honorarium, tan característico de todas las instituciones romanas. Al lado del Derecho sucesorio civil, el pretor moldea con sus disposiciones un Derecho sucesorio honorario, suavizando formalismos, evitando rigideces, haciendo entrar en el disfrute de la sucesión a los unidos al difunto por vínculos de consanguinidad, aun cuando no formara parte de su familia civil. En apariencia, las medidas del pretor no derogan abiertamente el ius civile, porque el llamado a participar del patrimonio del difunto por el pretor no es un heres (heredero), ni su adquisición constituye una hereditas (herencia). El Derecho honorario se limita modestamente a designarle poseedor de los bienes del difunto (bonorum possessor) y a sostenerle en esta situación (bonorum possessio) que le ha sido prometida por el edicto. En la práctica, tal bonorum possessio, más conforme con las transformaciones de la sociedad romana y con su nuevo concepto de la familia, iba succionando la eficacia de la hereditas civil, debilitándola y vaciándola de contenido. Disposiciones de la época imperial preparan la última etapa representada por el Derecho justinianeo -en gran parte, por el posterior a la obra compiladora integrado por las Novelas-, en el cual desaparece la anterior dualidad, y el Derecho sucesorio nos ofrece las mismas características que en esencia, han pasado a los Códigos modernos.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 515-516.