martes, 30 de julio de 2013

Fiducia

Fiducia en general es una institución consistente en la transmisión de la propiedad por mancipatio, a cuyo acto se acompaña un convenio por el cual el accipiens se compromete a la devolución de la cosa recibida, o a dar a ésta un cierto destino, cuando acaezca una determinada circunstancia, que se fija. Ejemplo típico de esta última modalidad es la llamada fiducia cum amico contracta, en la que el accipiens del esclavo mancipado se compromete a manumitirlo. En el otro aspecto -compromiso de devolución de la misma cosa mancipada- fue utilizada para diversos fines, como, por ejemplo, los mismos que llenaban después los contratos de depósito y de comodato o préstamo de uso. Pero su primordial finalidad fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación (fiducia cum creditore contracta), y tenía lugar del modo siguiente: el deudor, o un tercero en consideración a él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al acreedor, y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (pactum fiduciae), mediante el cual el mancipio dans deudor o tercero, cuando la obligación fuese cumplida. Ut ea res debito soluto remancipatur, rezaba el pacto, del cual nacía una acción para pedir judicialmente su cumplimiento: la actio fiduciae.

Resultaba con ello el acreedor muy favorecido, ya que, como garantía del pago de la deuda, se hacía propietario de la cosa con todas las facultades que el dominio implica. En cambio, desde el punto de vista del deudor la institución resultaba desproporcionada y con serios inconvenientes. Aunque la cosa valiese mucho más que la deuda, no la podía utilizar ya para garantizar otras obligaciones; si la cosa era fructífera, se veía privado de sus productos, que hubieran podido ayudarle muchas veces a saldar su obligación. Este último inconveniente se obviaba con frecuencia dejando el acreedor propietario en arrendamiento o en precario la cosa al deudor. Pero aun había otra desventaja: el deudor disponía, una vez pagada la deuda, de la actio fiduciae para reclamar al acreedor el cumplimiento del pacto de devolución; mas tal actio no era real, sino meramente personal ejercitable únicamente contra el acreedor; de modo que si éste, como dueño que era de la cosa, la hubiese enajenado, el deudor lograría una indemnización por incumplimiento del pacto, pero no tenía medio de reclamar la cosa del tercero que la tuviese en su poder.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 286-287.