martes, 23 de julio de 2013

La interpretación del Derecho objetivo en general

Se denomina interpretación del Derecho objeto al trabajo intelectual destinado a fijar el contenido y alcance de las normas jurídicas. El tono abstracto y general que necesariamente han de tener en su redacción los preceptos jurídicos, frente a la riquísima variedad de los casos concretos que la vida presenta, hacen siempre necesaria esta labor, por claro y preciso que parezca el lenguaje de las leyes. La previsión del legislador es extramadamente finita, y la multiplicidad de las situaciones que la realidad ofrece, incalculable. Aparte de que en la formulación de las normas no siempre se logran expresiones exactas y de claro sentido. Todo ello hace precisa la indigación de la mens legis o sententia legis, es decir, de la verdadera eficacia y alcance de tales normas. Scire leges non hoc est verba earum tenere, sed vim et potestatem.

Se distinguen diversos tipos de interpretación. Atendiendo a los organismos o personas encargados de hacerla, la interpretación puede ser auténtica, judicial o doctrinal. La primera es llevada a cabo por el mismo legislador; la segunda la realizan los órganos judiciales al decidir sobre los casos concretos; la tercera es una libre actividad de los juristas. Las dos primeras son vinculativas, es decir, que sus resultados son obligatorios, mientras que las conclusiones a que llegue la tercera tienen solamente la fuerza proveniente de la convicción de sus razonamientos y del prestigio técnico de los intérpretes. Esta última, no vinculativa, sino meramente persuasiva, es la que con más exactitud puede llamarse interpretación; las otras, especialmente la auténtica, más que interpretar, lo que hacen es crear normas nuevas.

En relación con los medios que para tal labor son utilizados, se dice que la interpretación puede ser gramatical, lógica e histórica. Aquélla se vale de datos proporcionados por el valor lingüístico de las palabras y expresiones empleadas por el legislador, atendiendo, naturalmente, a la acepción técnica -distinta muchas veces de la ordinaria- en que éstas son empleadas. La interpretación lógica busca el sentido de la ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad de la institución o sistema, a las condiciones sociales (occasio legis) que determinaron la implantación de la norma, al fin que el legislador se propuso alcanzar (ratio legis), a las declaraciones de los que contribuyeron a elaborar el precepto, etc. La interpretación histórica atiende a los orígenes de la ley y a sus precedentes.

Háblase también de interpretación aclaratoria o propiamente dicha y de interpretación analógica o analogía. Aquélla limita su función a fijar con precisión el contenido de la norma, indagando el ámbito y eficacia que el legislador quiso realmente darla. La analogía tiende, en cambio, a llenar vacíos legislativos, concediendo a la norma una aplicación a casos que el legislador no tuvo en modo alguno presentes, pero que se estiman de naturaleza similar a los contemplados por él.

En la interpretación aclaratoria cabe subdistinguir a su vez una interpretación restrictiva, si el alcance efectivo de la ley fijado por la labor interpretativa es menor que el que aparentemente surgía de sus expresiones defectuosas; una interpretación extensiva si, por el contrario, la ley tiene un campo mayor que el que a primera vista aparecía en su lenguaje poco exacto, y una interpretación modificativa si el resultado de la tarea del intérprete, en relación con las palabras de la ley, no encaja precisamente en alguna de las figuras anteriores.

No debe confundirse la función de la interpretación extensiva con la analogía; aquélla no sale de las instituciones o materias que el legislador contempló al redactar la norma, siquiera la expresión de su pensamiento no resultase diáfana; la interpretación analógica, por el contrario, colma lagunas legislativas, llevando preceptos que fueron confeccionados para aplicarse a un cierto campo, a campo distinto, por entender que, de haberlo conocido, el legislador le hubiera aplicado, en gracia a su naturaleza similar, idéntico criterio.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 38-40.