lunes, 29 de julio de 2013

Servidumbres personales, el usufructo | Las servidumbres en la antigua Roma (IV)

Los compiladores justinianeos, forjadores de esta clase de servidumbres constituidas en favor de una persona –la cosa gravada sirve a la persona–, catalogaron como tales al usufructo, al uso, a la habitatio y a las operae servorum.

Usufructo y Derecho romano

- Definición de usufructo de Paulo


Del usufructo, las fuentes nos dan una definición debida a Paulo: usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia. Es, pues, un derecho real que concede el uso y los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo la sustancia de la misma. El alcance de la expresión salva rerum substantia ha sido discutido por los intérpretes. Según unos, aludía a que sólo podía haber usufructo sobre aquellas cosas susceptibles de utilizarse repetidamente sin destruirse. Según otros, indica un límite a la duración del usufructo, el cual sólo puede subsistir mientras subsista la cosa. Para otros, la frase refleja que en el concepto genuinamente romano el usufructo tiene por objeto no la cosa en sí -por eso el usufructuario ni siquiera es un possessor-, sino los frutos. Y, por último, se interpreta también dicha frase en el sentido de que la obligación fundamental del usufructuario es la de conservar la cosa. Pero, dada la manera de moldearse esta obligación en el Derecho romano por medio de un contrato añadido al iniciarse el usufructo, como luego veremos, la última interpretación es probablemente la menos ajustada al pensamiento del autor de la definición.

- Denominación del titular del derecho


El titular del derecho se denomina en las fuentes fructuarius, usufructuarius y también dominus usufructus; las facultades reservadas al dueño de la cosa, nuda propietas, y dicho dueño es llamado frecuentemente dominus propietatis o propietarius.

- Duración del usufructo


Como límite máximo de duración, el usufructo tiene el de la vida del usufructuario. Cuando éste era una persona jurídica se fijó el límite de cien años. Ni pasa a los herederos ni es transmisible tampoco inter vivos, pero puede cederse, ya que no el derecho en sí, su ejercicio.

- Facultades del usufructuario


La fundamental es la de adquirir los frutos de la cosa, y como esto no sería posible sin desarrollar sobre ella las actividades necesarias, tiene también el uso de la cosa: fructus sine usu esse non potest.

Los frutos a que tiene derecho son tanto los naturales como los civiles. Los primeros los adquiere por la percepción, no bastando la simple separación; por tanto, los que están pendientes o, aunque separados, no percibidos aún al cesar el usufructo, pertenecen al propietario. Los frutos civiles, por el contrario, se adquieren día por día, se hayan o no cobrado efectivamente (1).

Este derecho a los frutos presenta las naturales variedades en su regulación con arreglo a la naturaleza de la cosa usufructuada. Así, el usufructo de animales da derecho a las crías; en cambio, el de esclavos solamente atribuye al usufructuario lo que los esclavos adquieran ex re fructuari o ex operis suis, pero no los hijos tenidos por las esclavas (partus ancillae), ni las donaciones o legados hechos al siervo; todo lo cual corresponde al propietario. El usufructuario tiene derecho a cortar árboles cuando el fundo era un bosque de talar; en otro caso, sólo puede apropiarse de los árboles muertos naturalmente –no, por ejemplo, los abatidos por el viento–, si bien debe plantar otros para sustituirles. Los productos de minas ya abiertas pertenecen al usufructuario, el cual no tiene derecho a abrirlas nuevas.

- Obligaciones del usufructuario


Aparecen, naturalmente, en relación con el propietario de la cosa y se refieren, en primer lugar, a la conservación de la misma y a su devolución cuando el usufructo finalice. En el primitivo Derecho civil esto se veía como una consecuencia del dominio que el propietario de la cosa conservaba. La postura del usufructuario en nada difería de todos cuantos no eran propietarios de la cosa, y las facultades del propietario se tutelaban frente a él como frente a los demás terceros: con las peculiares acciones correspondientes al dominio (reivindicatio, actio legis Aquiliae, etc.). Pero, dada la posición del usufructuario, esta su consideración igualada a la de un extraño cualquiera, no pudo durar mucho tiempo. El pretor comprendió que contra algunas actitudes del usufructuario –las de abstención, por ejemplo– perjudiciales para la conservación y devolución de la cosa, resultaban ineficaces las acciones amparadoras del dominio, y procuró modelar como obligaciones positivas la conservación y la devolución aludidas. Para ello se creó la cautio usufructuaria, estipulación en la cual el usufructuario se comprometía: 1.º, a usar de la cosa boni viri arbitratu, y 2.º, a restituirla al terminar el usufructo. Los medios de forzar al usufructuario a prestar tal caución eran varios: negativa del propietario a entregar la cosa mientras no tuviere lugar la stipulatio; reivindicatio de dicha cosa si ya se la había consignado, pudiendo neutralizar en tal caso la exceptio usus fructus alegada por el usufructuario demandado con una replicatio, y, por último, reclamación judicial de la retirada cautio usufructuaria por medio de una actio in factum, y en el Derecho justinianeo por una condictio cautionis (2).

Terminado el usufructo, la restitución de la cosa está así asegurada por la acción que nace de la estipulación, sin perjuicio de las reales y penales –e incluso posesorias, porque el usufructuario no es poseedor– que el propietario tiene también a su disposición.

Las dos fundamentales obligaciones del usufructuario, adosadas así por las medidas del pretor, pasaron, en el Derecho común y en el moderno, a ser inherentes al usufructo.

El usufructuario debe sufragar los gastos de conservación de la cosa (modica refectio) y los impuestos.

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(1) Según algunos comentaristas, no es éste punto de vista exactamente romano. Los romanos miraban separadamente del contenido del derecho real de usufructo las relaciones que el usufructuario, en cuanto arrendador de las cosas usufructuadas, pudiera tener con su arrendatario. La renta que éste le pague había de acomodarse al tiempo en que disfrutaba la cosa arrendada. Esto es lo que hace decir que el precio del arriendo (fruto civil) es adquirido por el usufructuario día por día. Pero en realidad es después, en el Derecho común, cuando se hacen entrar las consecuencias de tales arrendamientos en la teoría del usufructo y en el sistema de los frutos el precio de tales arriendos. Así, GIRARD: Man. (7.ª), p. 383-84.

(2) La interpolación "sed et ipsa stipulatio condici poterit", demostrativa de la implantación de esta medida por JUSTINIANO, fue señalada por PERNICE, l. c. (2.ª), p. 104.

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- Las servidumbres en la antigua Roma


+ Las servidumbres en la antigua Roma (I): Derechos sobre cosa ajena

+ Las servidumbres en la antigua Roma (II): concepto de la servidumbre

+ Las servidumbres en la antigua Roma (III): caracteres o principios generales de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (V): el cuasiusufructo

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VI): Usus, habitatio, operae servorum

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VII): constitución de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (VIII): extinción de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (IX): protección judicial de las servidumbres

+ Las servidumbres en la antigua Roma (X): cuasiposesión de las servidumbres y protección interdictal

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 271 - 272.