jueves, 19 de marzo de 2015

Extinción de la esclavitud en la antigua Roma

La esclavitud se extingue, en derecho romano, por la ley o por la manumisión.


- Extinción de la esclavitud por la ley


Entre los casos de extinción de la esclavitud por la ley bastará señalar los dos siguientes.

La esclava prostituida por el dueño que la había comprado a condición de no prostituirla quedaba libre por expresa disposición de la ley; como también quedaba libre, en virtud del senadoconsulto Silaniano, el esclavo que denunciaba al homicida de su propio dueño. pero la causa más importante de extinción de la esclavitud en el Derecho de la antigua Roma era la manumisión.

- Extinción de la esclavitud por manumisión


La manumisión es un acto jurídico por el cual el dueño confiere al esclavo la libertad, o sea el dominio sobre sí mismo.

La manumisión supone, pues, una renuncia de dominio. En el derecho antiguo no había más que una especie de dominio, esto es, el dominio civil (dominium ex iure Quiritium), y cuando este dominio caía sobre una res mancipi, como eran precisamente los esclavos, no podía válidamente renunciarse sino de un modo solemne. De aquí también que la manumisión para ser civilmente eficaz debía hacerse de forma solemne. Las formas solemnes de manumisión eran tres: per vindictam, per censum y per testamentum.

+ Manumisión per vindictam


La manumisión per vindictam era una reivindicación simbólica de la propiedad. El señor y el esclavo comparecían ante el pretor, donde un tercero, adsertor un libertatem, tomando una varilla llamada vindicta; tocaba al esclavo y pronunciaba estas solemnes palabras: hunc ego hominem liberum esse aio ex iure Quiritium secundum suam causam, sicut dixi ecce tibi vindictam imposui. El dueño, en vez de oponerse, reconocía la justicia de la demanda del adsertor in libertatem, y pronunciando las palabras hunc ego hominem liberum esse volo, le hacía dar una vuelta y le dejaba marchar. El pretor adjudicaba al esclavo la libertad reclamada, o sea el señorío de sí mismo. Con el tiempo desaparecieron los símbolos y se consideró suficiente para realizar la manumisión que el dueño y el esclavo se presentaran ante el pretor, aun fuera del tribunal, y el primero manifestase su voluntad de manumitir al esclavo. Posteriormente la persona del adsertor fue sustituida por un lictor, hasta que finalmente no quedó de esta forma procesal más que la presentación del esclavo al magistrado y el pronunciamiento de la libertad por parte de éste.

Examinando atentamente la manumisión per vindictam en su forma originaria, se ve, desde luego, que no es ni más ni menos que una transferencia de propiedad, o, en otros términos, la manumisión del esclavo hecha de este modo corresponde perfectamente a la in iure cessio, que era uno de los modos solemnes de transmisión de la propiedad.

+ Manumisión per censum


La manumisión por censo consistía en presentar el dueño su esclavo al censor e inscribirlo en las tablas del censo en el número de los ciudadanos romanos. El censor verificaba una transcripción, inscribiendo como ciudadano a quien antes figuraba en el censo como cosa integrante del patrimonio de su dueño.

Pero las inscripciones en el censo, desde que el cuidado de éste fue transferido al censor, no producían sus efectos sino lustro condito, y, por consiguiente, el esclavo manumitido no adquiría la libertad durante ese intervalo, o sea, entre una lustratio y otra (cinco años).

La transcripción censuaria confirma la opinión que hemos manifestado de que la manumisión es precisamente una enajenación solemne de una cosa mancipi. Y en efecto, las cosas mancipi constaban inscritas en los libros censuarios. Ahora bien, si una cosa mancipi, cual era esclavo, debía aparecer en el censo como perteneciente a un nuevo propietario, era naturalmente preciso que el censor verificase la correspondiente transcripción.

En tiempo de Vespasiano desapareció el census lustralis, con lo que hubo de cesar también este modo de manumisión.

+ Manumisión per testamentum


El testador podía hacer libre a su esclavo instituyéndole heredero. Originariamente, para que la institución de heredero en un esclavo fuese válida y eficaz, se requería que fuese acompañada de una declaración de libertad; pero Justiniano estableció que la simple institución de heredero impide siempre la manumisión.

El testador podía, además, manumitir al esclavo mediante una disposición a título particular, ya otorgándole la libertad directamente (Stichus servus meus liber esto; sticum servum meum liberum esse iubeo), ya encargado al heredero o a otro fiduciario la manumisión. En el primer caso el esclavo quedaba libre sin necesidad de otro intermediario (directa libertas); en el segundo caso, para que el esclavo obtuviese la libertad, se requería que el fiduciario procediese efectivamente a la manumisión (fideicommisaria libertas). El esclavo podía compeler al fiduciario a que le manumitiese, y Justiniano estableció que la sentencia del juez que reconocía el derecho del esclavo equivaliese a una manumisión.

Entre la libertad directa y la fideicomisaria existían importantes diferencias. En efecto, el testador no podía manumitir directamente más que al esclavo sobre quien tuviese plena propiedad, al paso que podía imponer la carga de manumitir, tanto en favor de los propios esclavos como de los ajenos. Además, el esclavo manumitido directamente por el testador se convertía en liberto del mismo, llamándose libertus orcinus, porque el patrono estaba ad orca, mientras que aquel a quien le había sido otorgada la libertad por fideicomiso se convertía en liberto del fiduciario a quien había sido encargada la manumisión.

+ Manumisión in eclesiis (introducida por Constantino)


Constantino introdujo una nueva forma solemne de manumisión, por la cual se podía conceder la libertad en la iglesia en presencia de los eclesiásticos (in eclesiis).

+ Manumisiones menos solemnes y de las provenientes del que no es propietario


Las manumisiones solemnes de que acabamos de hablar, eran las únicas a las que se reconocía eficacia para transferir al manumitido el pleno dominio civil de sí mismo, o sea la libertad y la ciudadanía romana.

Pero si el dueño usaba una forma menos solemne, escribiendo, por ejemplo, a su esclavo una carta en la cual le declarase libre (per epistulam), o manifestando su voluntad con una simple declaración hecha en presencia de amigos (inter amicos), o permitiendo que el esclavo se sentara a su mesa (inter epulas, per mensam), el esclavo no adquiría el señorío de sí mismo, sino que continuaba siendo jurídicamente esclavo. En tal caso el esclavo adquiría la simple posesión, pero no el dominio de sí mismo, o, en otros términos, adquiría una mera libertad de hecho, pero no de derecho. Y era natural: los esclavos eran res mancipi; y para transferir la propiedad de una res mancipi era preciso un acto menos solemne, como la simple entrega (traditio), sólo transfería la posesión, pero no la propiedad.

Lo mismo ocurría cuando se hacía uso de las formas solemnes de la manumisión, pero ésta provenía de una persona que no tuviese la propiedad sobre el esclavo. En efecto, nadie puede transferir a otro lo que él mismo no tiene, y, por consiguiente, el que no es dueño no puede transferir al esclavo un derecho de que carece.

+ Manumisiones que producían la libertad latina


De cuanto hemos dicho resulta que, según el derecho romano antiguo, la manumisión o producía libertad romana o no producía clase alguna de libertad. En otros términos, los esclavos manumitidos por quien tuviera derecho para ello y con las formas exigidas por la ley, se convertían en libres ciudadanos romanos, mientras que los otros continuaban siendo esclavos. No había término medio: tal era el derecho antiguo, que no admitía más que una sola especie de libertad (una libertas).

Pero las cosas cambiaron de aspecto cuando se distinguieron dos clases de dominio. Hacia el fin de la República se introdujo una segunda especie de propiedad, o sea el dominio según el derecho de gentes, conocido con el nombre de in bonis esse o dominio bonitario. Aceptado este doble dominio, debió necesariamente formarse también una doble libertad, toda vez que ésta es precisamente un dominio de sí mismo. Y así ocurrió. El pretor comenzó a tutelar como si fuesen libres (tuebatur eos in libertate) a los libertinos, y más tarde la ley Junia Norbana, promulgada reinando Tiberio, ordenó que los esclavos manumitidos sin solemnidad de formas, lo mismo que los manumitidos con formas solemnes, por quien únicamente tenía sobre ellos el dominio bonitario, adquirieran el dominio bonitario de sí mismos, esto es, la libertad latina. De este modo se formó una clase intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos, esto es, la de los latini, así llamados por estar equiparados a los latinos de las colonias, de quienes a su vez se distinguían con el nombre de Juniani, porque habían sido libertados por la ley Junia Norbana.

También aquí se repite el mismo hecho que se observa en la transmisión de la propiedad de la res mancipi. Si una cosa mancipable, en vez de ser transmitida con las solemnidades de la mancipatio o de la in iure cessio, se transmite mediante la simple tradición (traditio), la persona a cuyo favor se verifica, adquiere sólo el dominio bonitario, no el civil. Lo mismo ocurre en la manumisión, ya que la manumisión sin solemnidad sólo transfiere al esclavo el simple dominio bonitario de sí mismo, o sea la libertad latina.

Justiniano abolió toda diferencia entre la libertad romana y la libertad latina, y estableció que los hombres libres fuesen todos ciudadanos del Imperio. Esta reforma de Justiniano fue consecuencia lógica de la abolición de doble dominio.

La absoluta facultad de los dueños, correspondientes al dominio que tenían sobre los esclavos, fue restringida, por haberse abusado de ella, por varias leyes, entre ellas principalmente la Aelia Sentia y la Fusia Caninia.

Las principales disposiciones de la ley Aelia Sentia fueron las siguientes:

1.ª Los esclavos que durante la esclavitud hubiesen sufrido penas corporales a consecuencia de un delito, no podían adquirir por manumisión la ciudadanía romana, sino solamente la dediticia libertas, lo cual equivale a decir que entraba en la condición de los pueblos, que, vencidos por Roma en la guerra, se habían rendido a discreción (deditio). Les estaba prohibido habitar en Roma y en 100 millas a su alrededor, y no podían adquirir ciudadanía romana.

2.ª El dueño que no había cumplido los veinte años no podía manumitir más que per vindictam y después de haber probado una justa causa de manumisión en un consilium presidido por el magistrado.

3.ª Las mismas formalidades debían ser observadas cuando el esclavo no tenía aún treinta años, y cualquiera otra manumisión sólo podía convertirle en latino juniano.

4.ª Las manumisiones otorgadas en fraude de los acreedores por el manumissor eran nulas, siempre que hubiesen sido hechas con la intención de defraudar (dolus) y hubiesen llegado, efectivamente, a ser perjudiciales a los acreedores.

La ley Fusia Caninia limitaba de un modo curioso, como dice Suetonio, el poder de dejar la libertad por testamento, disponiendo que no pudiesen ser manumitidos por acto de última voluntad más que una parte determinada de los propios esclavos, y en conjunto no más de 100, siendo consideradas como nulas las manumisiones que excedían el límite permitido.

Justiniano, por favorecer la libertad, abolió las leyes Aelia Sentia y Fusia Caninia, excepto la disposición de la primera, que prohibía que con las manumisiones se disminuyera el patrimonio en fraude de los acreedores.

+ Patronos y libertos


Los hombres emancipados de la esclavitud por manumisión, considerados en relación con el manumitente, llamábanse libertos, y el manumitente patrono. El patrono tenía derecho al obsequio y reverencia de su liberto, gozando, además, el de próximo agnado; pero tenía, por otra parte, la obligación de alimentar el liberto en caso de necesidad, bajo pena de decaer del derecho de patronato.

La relación de libertinidad y patronato fue modelada según la antigua clientela que Roma tuvo de común con los demás pueblos indoeuropeos, y consistía en una relación de subordinación y de recíproca fidelidad protegida por el ius sacrum, y que desapareció muy pronto. Los efectos de la anterior esclavitud eran cancelados mediante la natalium restitutio concedida por el emperador, que atribuía al liberto la consideración de ingenuo.

+ Colonos


Era un estado intermedio entre la libertad y la esclavitud, el derivado del colonato, institución de oscuro origen surgida en Roma durante el Imperio. Los colonos eran pequeños arrendatarios, de condición jurídica libre, pero vinculados perpetuamente al fundo por ellos cultivado (licet videantur ingenui, servi tamen terrae ipsius cui nati sunt). La deserción les convertía en esclavos. Tal condición era hereditaria, pero se adquiría también voluntariamente. Los colonos obtenían la libertad por manumisión y por la obtención de la dignidad episcopal. Esta institución se extendió muchísimo a causa de la miseria de los tiempos y de la decadencia de la agricultura, recibiendo reglas legislativas durante el último período del Imperio.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 153 - 165.