miércoles, 15 de abril de 2015

De los actos jurídicos como causa eficiente de los derechos en Derecho romano

Los actos jurídicos son los hechos o acontecimientos positivos o negativos, que provocan la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. Son variadísimos y no pueden ser determinados con precisión sino aplicándolos especialmente a cada una de las relaciones de derecho.

Edificios de la antigua Roma

- Los actos humanos: actos jurídicos en el amplio sentido de la palabra


Merecen particular mención los actos humanos, o sea las manifestaciones externas de la voluntad. Los actos humanos, ya sean positivos o negativos, lícitos o ilícitos, producen consecuencias jurídicas, que desde este punto de vista pueden llamarse actos jurídicos en el amplio sentido de la palabra.

- Los negocios jurídicos: actos jurídicos en sentido estricto


Entre los actos jurídicos son especialmente interesantes los negocios jurídicos, o actos jurídicos en sentido estricto, denominación con la cual tratamos de designar las declaraciones de voluntad de un particular, jurídicamente importantes en cuanto están destinadas a realizar la intención declarada (1).

- Requisitos de los actos jurídicos en Derecho romano


Todo acto jurídico, en este sentido, requiere necesariamente que el agente sea capaz de querer y que manifieste su voluntad. Esta capacidad falta por completo en niños y a los que están totalmente privados del uso de la razón, como los furiosos, dementes y mentecatos. Dichas personas no pueden realizar actos jurídicos sino por medio de sus representantes o de sus administradores, tutores o curadores.

Para realizar un acto jurídico en el sentido indicado se requiere, además, que la persona capaz de querer haya manifestado su voluntad, y que esta manifestación o declaración externa de la voluntad corresponda efectivamente a la voluntad misma, puesto que si lo declarado no es efectivamente querido, no existe más que la apariencia de una declaración de voluntad (2). El que sostiene que la voluntad, tal cual ha sido manifestada, no corresponde a lo que el agente efectivamente quiso, debe probarlo, y, una vez probado, es natural que aquella declaración de voluntad carezca de eficacia jurídica. Esta contradicción entre la voluntad del agente y la declaración externa de la misma puede también depender de error, pero estaría muy lejos de lo cierto quien creyese que el error produce siempre el efecto de excluir la voluntad y de hacer, por tanto, jurídicamente ineficaz la declaración de la misma. Lo propio diremos de la violencia y del dolo, que si bien pueden viciar la determinación de la voluntad ordinariamente, no la excluyen. Y esto lleva a tratar de la influencia que sobre la determinación de la voluntad pueden ejercer la violencia, el error y el dolo.

- De la violencia


La violencia puede ser física (vis absoluta) o moral (vis compulsiva).

+ Violencia física (vis absoluta)


La violencia física es una imposición de la fuerza corporal que reduce a quien es objeto de la violencia a un estado puramente pasivo. Tal violencia física no entra en nuestro tema, porque excluye toda clase de voluntad, sin la cual no puede subsistir acto jurídico alguno. Y en verdad que si cojo por fuerza la mano de Ticio y trazo con ella una escritura, no puede decir que Ticio haya obrado, y mucho menos que haya querido.

+ Violencia moral (vis compulsiva)


No sucede lo mismo con la violencia moral, que consiste en la amenaza dirigida a uno para inducirle a una resolución determinada. Esta violencia moral no excluye totalmente la voluntad del amenazado, porque quien por miedo se deja inducir a un acto adopta una resolución, y para una resolución, cualquiera que sea, es necesaria la determinación de la voluntad, o como dice el jurisconsulto Paulo (3): "quamvis, si liberum essem, noluissem, tamen coactus volui". Y en efecto, si Ticio amenaza con incendiarme la casa, si yo no verifico un acto que aquél me quiere imponer, no estoy necesariamente obligado a sucumbir por la voluntad de Ticio, porque de mí depende resistir a sus amenazas o soportar el mal objeto de ellas (4).

Precisamente en estos principios se funda el que los actos jurídicos verificados bajo la presión de las amenazas ajenas no sean declarados nulos. Pero si los actos jurídicos verificados por violencia no son radicalmente nulos, es, sin embargo, facultativo de la persona amenazada obtener la rescisión de los mismos. Exige, en efecto, la equidad, la represión de la inmoralidad que acompaña a la violencia, así como también que nadie pueda obtener ventajas de un hecho ilícito. En consideración a esta inmoralidad, el pretor romano dio al amenazado diversos medios legales para substraerse a las dañosas consecuencias que le causara la violencia ajena, y estos remedios legales pueden ser, según los casos, la acción derivante del mismo contrato, con la cual el violentado exige su rescisión o la indemnización de todos los daños; la actio quod metus causa (5), la exceptio metus y la restitución por entero propter metum.

Hay que advertir, no obstante, que no basta una violencia o amenaza cualquiera para producir dichos efectos legales, sino que es necesaria la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes: 1.º que la violencia sea injusta, o bien que el autor de la misma carezca de derecho de obrar en el sentido de la amenaza; 2.º, que el mal con que se amenace sea grave, esto es, que ponga en peligro la vida, la salud o una parte considerable del caudal; 3.º, que el temor infundido con la violencia sea racional, esto es, que el mal con que se amenace sea verosímil; las amenazas deben ser dirigidas en tales circunstancias que puedan ser puestas en ejecución; toca, por tanto, al prudente arbitrio del juez decidir si el temor que ha producido tiene o no fundamento; 4.º, el temor debe haber sido infundido deliberadamente, o sea con el propósito de determinar al amenazado a que ejecute el acto en cuestión (6).

- Del error


El error es el falso concepto de la realidad. La carencia absoluta de conocimiento de una cosa, o sea la ignorancia, está equiparada en derecho al error, el cual es de dos especies: error de derecho y error de hecho.

+ Error de derecho y error de hecho


Consiste el error de derecho en desconocer una regla jurídica, y el error de hecho en desconocer una circunstancia cualquiera de hecho. Esta distinción es de gran importancia cuando se trata de adquirir derechos o de evitar consecuencias jurídicas perjudiciales. En efecto, para que el error sirva para obtener una ventaja o evitar una pérdida, debe ser excusable. Ahora bien, por regla general, sólo el error de hecho es excusable siempre que no dependa de la supina ignorancia, mientras que el error de derecho no merece excusa, porque todo el que está dotado de capacidad ordinaria debe conocer la ley. Pero si por circunstancias especiales la persona que fue víctima del error no hubiese tenido medios para instruirse en aquel punto de derecho en el cual erró, se excusa también el error de derecho. Por lo demás, los menores, mujeres, soldados, las personas rústicas en Derecho romano son tratados con más indulgencia que las otras, en cuanto al error de derecho, por la menor oportunidad que tienen de conocer la ley y por la menor aptitud en que se hallan para entenderla. Reservándonos examinar más adelante la influencia que puede ejercer el error en cada uno de los casos, ya sea para la adquisición de ventajas, ya para evitar consecuencias jurídicas perjudiciales, nos limitaremos ahora a tratar de la influencia que el error ejerce sobre la declaración de la voluntad en los actos jurídicos.

Los motivos que inducen a una persona a la conclusión de un acto jurídico, los datos de que partió y las esperanzas que concibió son actos psíquicos extrañas al acto jurídico, el cual está constituido por la voluntad y no por los motivos que la determinaron. De aquí que el error respecto a los motivos no es obstáculo para la existencia de la voluntad, y por eso el acto jurídico realizado por la influencia de tal error nunca es nulo. Esta regla rige para todos los actos jurídicos, o sea tanto para los inter vivos cuanto para las declaraciones de última voluntad. Estas últimas, no obstante, pueden ser impugnadas como ineficaces siempre y cuando se pruebe que el testador no hubiera dispuesto, o por lo menos en el modo que lo hizo, si en el momento de la disposición hubiese conocido el verdadero estado de las cosas.

En cuanto a las demás especies de error, es preciso ver si, a pesar de él, existe voluntad por parte del agente, o si, por causa del error, falta esta voluntad. Si el error es tal, que a consecuencia del mismo falta la voluntad, el acto jurídico es nulo; pero si, por el contrario, y a pesar del error, existe la voluntad, el acto jurídico es válido. En el primer caso el acto jurídico es nulo, no ya porque el agente haya incurrido en error, sino porque a cuanto fue por aquél declarado no le corresponde verdadera y efectiva voluntad. En otros términos, el error no es la causa de la nulidad de la declaración, sino la causa de que no exista voluntad. De lo dicho se infiere que en tales casos no puede establecerse distinción alguna entre error excusable y no excusable, error de derecho y error de hecho. Y efectivamente, cuando se pruebe la falta de voluntad o consentimiento, teniendo en cuenta que es requisito esencial del negocio jurídico, la declaración de la voluntad del que obra, es evidente que no existe tal negocio jurídico, y es, por lo demás, indiferente el que la falta de consentimiento o de voluntad depende de un error de derecho o de hecho.

Toda la cuestión se reduce, pues, a fijar los casos en los cuales el error excluye la voluntad. A este objeto podemos decir en tesis general que "el error excluye la voluntad siempre y cuando lo que el agente ha declarado querer no es lo querido por él, bien sea en toda su extensión o en algún elemento esencial de la declaración"; regla que los intérpretes expresan en los siguientes términos: "solamente el error esencial es causa de nulidad". Conviene, pues, saber cuáles sean los momentos esenciales de la declaración de voluntad, o, en otros términos, cuándo existe error esencial.

En primer lugar, es esencial el error acerca de la relación jurídica que se trata de establecer. Si Ticio, por ejemplo, trata de dar en arrendamiento el fundo, y Cayo cree comprarlo, hay aquí un error acerca de la naturaleza de la relación jurídica, y el acto no ha llegado, por tanto, a existir por falta de acuerdo entre las dos voluntades.

En segundo lugar, es esencial el error acerca de la identidad de la persona, siempre que por error se haya indicado a una persona diversa de la que efectivamente se quería y la consideración de la misma sea la causa principal del acto jurídico.

En tercer lugar, es esencial el error acerca de la identidad del objeto (error in corpore); si el objeto de la declaración de voluntad se indica cuantitativamente, la declaración es válida hasta la cantidad que realmente quiso expresar el declarante.

Por último, es esencial el error recayente sobre las cualidades sustanciales del objeto. Llámanse sustanciales o esenciales las cualidades de cuya existencia o inexistencia, según las ideas aceptadas en el comercio, depende que el objeto sea o no incluido en tal o cual especie determinada. Si el error recae sobre cualidades accidentales, esto es, sobre las que pueden agregarse mejorando o perjudicando al objeto, sin afectar, no obstante, a la esencia del mismo, el error en tal caso no es esencial, y, por consiguiente, no excluye la voluntad; puede a lo sumo atribuir derecho a una disminución del precio o a otra pretensión semejante, como explicaremos en la parte especial.

Examinados los casos de error esencial, diremos que son poco menos que secundarios en la declaración de voluntad las cualidades accidentales y el nombre de la persona, el nombre y las cualidades accidentales del objeto, sus partes accesorias, etc.

En los actos jurídicos bilaterales, esto es, en los contratos, puede ocurrir que el error produzca en una de las partes una declaración de voluntad que no esté en armonía con la declaración de la otra parte, por entender una de ellas que la otra ha manifestado una voluntad diversa de la que lo ha sido en efecto, y crea así haber dado un consentimiento que en realidad es un disenso. En tales casos existirá o no la nulidad del contrato, según que el disenso se haya manifestado en un punto esencial o accidental, según los principios antes expuestos; pero tampoco en este caso, en todas las hipótesis que pueden ocurrir, es el error la causa de nulidad, sino la falta del consentimiento entre las partes, como explicaremos mejor en la teoría de los contratos.

- Del dolo


Hasta ahora hemos tratado del error considerado en sí mismo, hecha abstracción de las causas que le produzcan. Nos falta trata ahora del error producido por la voluntad maliciosa de un tercero (dolus). Se entiende por dolo, en esta especial aplicación, el acto por el cual uno induce injustamente a error a otro, aprovechándose de ello para que éste realice un acto jurídico.

Si el error producido por las maquinaciones ajenas es esencial, según los principios expuestos, el acto jurídico es nulo por defecto de la voluntad del agente, y el dolo no se toma en consideración sino para la acción del resarcimiento de los daños. En la exposición de la teoría del dolo solamente se tiene en consideración el error que deja subsistente la voluntad, y más especialmente el error acerca de los motivos.

Cuando el error se produce por el dolo ajeno éste cubre y absorbe aquél, y por esto no se toma en cuenta propiamente el error, sino la injusta operación del engañante, contra la que pretende ser defendido el engañado: el derecho, pues, socorre a la víctima de las maquinaciones, no por haber errado, sino por haber sido engañada (ex capite doli). He aquí por qué el error acerca de los motivos, que por sí mismo no ejerce influencia alguna sobre la validez de los actos jurídicos, como hemos visto antes, es, por el contrario, tenido en consideración cuando lo ha producido el dolo ajeno.

Para que exista dolo, no es de necesidad que el engañador sirva a su propio interés, y por eso obra también con dolo el que a sabiendas da un consejo perjudicial, como, por ejemplo, el que engaña al heredero respecto al estado del caudal hereditario para inducirle a la adición de la herencia, aunque aquél no sea acreedor de ella. Para la existencia del dolo, que consiste en aprovecharse injustamente del error ajeno, es preciso que medie entre las partes una relación en virtud de la cual incumba a una de ellas la obligación de ilustrar a la otra acerca del error en que pueda incurrir. Ahora bien, tal relación existe siempre en los contratos, puesto que en ellos cada contrayente tiene derecho a pretender que el otro obre respecto a él con lealtad, no aprovechándose maliciosamente del error en que por ventura incurriese.

El dolo empleado por una de las partes puede ser determinante (causan dans) o incidental (incidens). El dolo es determinante, cuando las maquinaciones empleadas por una de las partes son tales que, a no haberse empleado, la otra parte no hubiera realizado el negocio, y es incidental el dolo cuando el acto jurídico se hubiera realizado aun sin la existencia de dichas maquinaciones. Son diversos los efectos jurídicos del dolo según sea determinante o incidental y según provenga de una de las partes o de un tercero. Pueden aquéllos reducirse a la siguiente proposición:

Si el dolo empleado por una de las partes es determinante, la parte engañada tiene derecho a exigir la rescisión del acto jurídico y el resarcimiento de los daños, y si es incidental, el engañado no tiene derecho más que a una proporcionada indemnización. Además, si el dolo proviene de un extraño, el acto jurídico es plenamente válido, pero el engañado tiene la acción de dolo contra el engañador para ser indemnizado.

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(1) Decimos declaraciones de un particular para excluir las sentencias de los magistrados, los decretos, reglamentos, etc, y no decimos que la declaración sea exclusivamente dirigida a un efecto jurídico porque no es necesario que las partes se propongan semejante efecto ni siquiera que tengan conciencia de él.

(2) A veces es el mismo agente quien ha producido esa apariencia, sabiendo que la producía, o queriéndola adrede (simulación). En caso de simulación hay que distinguir las siguientes hipótesis: 1.ª, la de que las partes no entendieran hacer acto alguno jurídico (simulación absoluta), y entonces la declaración de voluntad no tiene eficacia alguna, y 2.ª, la de que quieran hacer un acto diverso del expresado o en favor de personas diversas de las nombradas (simulación relativa), y entonces se aplica el principio general, o sea que debe seguirse la voluntad verdadera de las partes, sin fijarse en su declaración simulada, con tal que la ley no prohiba lo que han querido, toda vez que en esta última hipótesis lo que han declarado querer queda sin efecto, porque en realidad no lo han querido, y lo que han querido es igualmente ineficaz por ilícito.

(3) Paulus, fr. 21, § 5, quod metus causa, IV, 2.

(4) En una palabra, para que tenga vida el negocio no se exige una voluntad libre, sino solamente una voluntad. Puede ocurrir, sin embargo, que la violencia moral haga perder enteramente la voluntad.

(5) La actio quod metus causa puede ejercitarse, no solamente contra el autor de la violencia, sino también contra cualquiera que se haya aprovechado de ella. Igual carácter ofrece la exceptio metus.

(6) Ulpianus, fr. 9, § 1, y fr. 14 § 3; Paulus, fr. 21, pr. quod metus causa, IV, 2. Fundándose algunos en el pr. del citado fr. 9, exigen, además, que el mal sea presente; pero aquel pasaje dice sencillamente que el temor debe existir en el momento del contrato, lo cual es justo.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, página 240 - 252.