sábado, 18 de abril de 2015

De las condiciones en Derecho romano

La condición, en sentido amplio de la palabra, es el acontecimiento del cual se hace depender una relación jurídica.

Condiciones, monedas romanas y Derecho romano

En un sentido más estricto y propio se llama condición al acontecimiento futuro e incierto de cuya realización o no realización se hace depender una relación jurídica. El acto jurídico establecido bajo tal limitación se denomina negotium conditionale, en oposición a los no sujetos a ella, los cuales se denominan negotia pura.

- Tipos de condiciones en Derecho romano


Las condiciones son suspensivas o resolutorias; afirmativas o negativas; casuales, potestativas o mixtas; lícitas o ilícitas.

+ Condiciones suspensivas o resolutorias


Es condición suspensiva aquella de la cual se hace depender la existencia del acto jurídico, y resolutoria aquella de la cual se hace depender la cesación del mismo.

+ Condiciones afirmativas o negativas


Es afirmativa la condición cuando el acto jurídico se hace depender de la realización de una circunstancia determinada de hecho, y es negativa cuando el acto jurídico se hace depender de la no realización de dicha circunstancias.

+ Condiciones casuales, potestativas o mixtas


La condición es casual cuando su cumplimiento depende enteramente del azar o de los hechos de un tercero; es potestativa cuando depende de la voluntad de la misma persona cuyo derecho se subordina a la condición, y es, finalmente, mixta si depende en parte de la voluntad de esta persona y en parte del azar o de los actos de un tercero.

+ Condiciones lícitas o ilícitas


Condición lícita es la que guarda conformidad con las leyes y las buenas costumbres, e ilícita la que contiene algo prohibido o reprobado por el derecho y por la moral. Las condiciones ilícitas producen los mismos efectos que las condiciones imposibles.

- Cumplimiento de las condiciones en la antigua Roma


Queda cumplida la condición (conditio existit) cuando el suceso puesto por condición se ha realizado plenamente. Mientras esto no suceda, pero exista la posibilidad de que se verifique, se dice que la condición pende (conditio pendet). Si es ya seguro que no se verificará, se dice que la condición falta (conditio deficit). Las condiciones negativas se consideran cumplidas cuando es ya imposible que ocurra el hecho negativo puesto por condición.

La condición se reputa cumplida, aun cuando el suceso de que depende no haya sido de hecho realizado, si el que tiene interés en que la condición no se verifique lo impide dolosamente.

Es cuestión de interpretación, dependiente de la naturaleza del negocio, el resolver si practicadas inútilmente todas las tentativas para cumplir la condición, la buena voluntad demostrada equivale al cumplimiento real y verdadero. La resolución será con más frecuencia afirmativa respecto a las disposiciones de última voluntad que a las entre vivos.

- Efectos de las condiciones


Para determinar con precisión los efectos de las condiciones puestas a los actos jurídicos, es conveniente distinguir las condiciones suspensivas de las resolutorias, tratando separadamente unas y otras con respecto a los tres estados de condición pendiente, cumplida y deficiente.

+ Efectos de las condiciones suspensivas


Mientras está pendiente la condición suspensiva, es incierto si el acto jurídico llegará o no a tener eficacia. El acto jurídico subsiste, pero está condicionado, es decir, contiene la posibilidad de producir los efectos jurídicos a que el acto, según su naturaleza, va encaminado; pero no es realmente más que una posibilidad que puede desvanecerse por completo. En cuanto al acto jurídico, contiene en sí mismo la posibilidad de producir los efectos jurídicos que se pretenden de su constitución, tiene ya, desde luego, importancia jurídica y relativa eficacia, en el sentido de que la persona que funda su derecho en el acto jurídico, por más que éste sea eventual e incierto, no puede ser arbitrariamente despojada de él. Es una esperanza legítima que forma parte de su patrimonio y que transmite a sus herederos, si llega a morir pendiente la condición. La otra parte, en perjuicio de la cual se cumpliría la condición, no puede destruir aquella esperanza, ni impedir la realización de los efectos jurídicos que el acto produciría en caso de cumplimiento de aquélla; está obligada a esperar el éxito de la condición, y en este aspecto puede reputársela con toda verdad ligada o vinculada. Y precisamente por razón de este vínculo, una vez cumplida la condición, caen por su base todas las disposiciones jurídicas que mientras estuvo pendiente la condición hubiese adoptado contra el derecho eventual proveniente del acto sujeto a dicha modalidad.

Si, por ejemplo, Ticio hubiese transferido a otro bajo condición la propiedad de un fundo suyo, no podría mientras estuviera pendiente la condición, transferir aquella propiedad a un tercero o gravarla con servidumbres o hipotecas, pues si lo hubiese hecho, una vez cumplida la condición, se extinguirían de pleno derecho todas aquellas servidumbres e hipotecas, como se desvanecería también por sí mismo el derecho de propiedad transferido al tercero.

Si la condición suspensiva llega a faltar, el acto jurídico no produce efecto alguno.

Por el contrario, al cumplirse la condición suspensiva, el acto jurídico condicional adquiere pleno vigor y produce todos sus efectos jurídicos, como si hubiese sido puro.

+ Efectos de las condiciones resolutorias


Todo cuanto al hablar de las condiciones suspensivas se ha dicho respecto al nacimiento de la relación jurídica se aplica a las resolutorias con relación al fin de la misma. Para aclarar mejor esta regla examinaremos también aquí las tres hipótesis de condición pendiente, deficiente y cumplida.

Pendiente la condición resolutoria, el acto jurídico produce todos los efectos que por su naturaleza está destinado a producir, con la posibilidad, no obstante, de que si la condición se cumple resulte luego ineficaz. De aquí el que se diga en tal caso que existe un negotium perfectum, quod sub conditione resolvitur.

Si la condición resolutoria llega a faltar, es ya cierto que el acto jurídico, sujeto a la eventualidad de la resolución, no es ya resoluble, y de ahí que valga, como si jamás hubiese estado sujeto a condición.

Al cumplirse la condición resolutoria, el acto jurídico, al que la misma había sido puesta, se resuelve y cesan, por consiguiente, de pleno derecho todos sus efectos jurídicos, como si no hubiese existido. Y no se crea que, cumplida la condición resolutoria, nazca solamente una acción personal para exigir la restitución de las cosas a su primitivo estado, pues, por el contrario, los efectos jurídicos creados por el acto sometido a condición resolutoria se extinguen directa y activamente, como si jamás hubiesen ocurrido. En otros términos: la condición resolutoria cumplida tiene efecto retroactivo.

- De las condiciones impropias


Hay algunas condiciones que en rigor no son verdadera y propiamente tales, como son las condiciones necesarias, las imposibles, las tácitas y las referentes a un suceso presente o pasado.

+ Condiciones necesarias


Las condiciones necesarias son aquellas que indefectiblemente han de cumplirse. Por ejemplo: "Me obligo a pagarte 1000 escudos si Ticio muere". La muerte de Ticio es cierta, y lo único incierto que hay aquí es el tiempo en que ocurrirá, y de ahí el que exista ya desde ahora certidumbre de que el suceso puesto por condición ocurrirá tarde o temprano. El acto jurídico realizado bajo semejante condición no es condicional, sino puro (negotium purum); y en este caso soy desde el principio deudor de la suma prometida, cuyo pago sólo podrá ser diferido hasta el día de la muerte, si tal era la intención de los contrayentes. Otro ejemplo de condición necesaria sería el siguiente: "Te prometo 1000 escudos si durante este mes no toca Ticio el cielo con el dedo". También aquí, siendo ya cierto desde ahora que Ticio no tocará el cielo con el dedo, la condición de no tocar el cielo con el dedo está necesariamente cumplida, y es lo mismo que si hubiese dicho: "Te daré 1000 escudos si no ocurre lo que es imposible que ocurra", y de aquí que yo deba pagar inmediatamente los 1000 escudos, como si los hubiese prometido incondicionalmente.

+ Condiciones imposibles


Se llaman imposibles las condiciones cuando ya desde el principio es cierto que, según las leyes naturales o jurídicas, el acontecimiento a que se refieren jamás podrá verificarse. Son, pues, natural o jurídicamente imposible: "Te prometo 1000 escudos si tocas el cielo con el dedo". Ejemplo de condición jurídicamente imposible: "Te prometo 1000 escudos si contraes matrimonio válido con tu hermana". Una condición imposible equivale a la negación completa de la voluntad del que se obliga o dispone bajo tal condición, y de aquí que deba producir en todo caso la nulidad del acto. Esta nulidad está expresamente pronunciada para los actos entre vivos; pero en las disposiciones de última voluntad rige, por el contrario, la regla de que las condiciones imposibles se tienen como no puestas.

+ Condiciones ilícitas


Efectos iguales a las condiciones imposibles producen las condiciones ilícitas (turpes), esto es, las que imprimen al acto en que intervienen un carácter tal que el negocio en su conjunto sea reprobado por la ley moral o por la ley civil. Para saber si la condición es lícita o ilícita, no debe mirarse al hecho puesto como condición, sino al objeto que se ha propuesto el que impuso ésta. Nótese, además, que es perfectamente válida la condición relativa al acto ilícito de un tercero, y aun al acto ilícito de una de las partes, cuando la prestación no aparezca como premio del acto ilícito o como el único motivo por el cual la parte se abstiene de él.

+ Condiciones tácitas


Las condiciones tácitas, o sea aquellas a las cuales la misma ley subordina la adquisición de un derecho, no hacen condicional el acto jurídico, sino que son una inútil repetición de lo que está ya sobreentendido por la naturaleza misma del acto y solamente tienen la apariencia, pero no la fuerza de verdaderas condiciones.

+ Condiciones que se refieren a un suceso presente o pasado


Tampoco éstas son condiciones más que en apariencia, pues en realidad no hacen condicional el acto jurídico al que se refieren, toda vez que en ellas no hay nada incierto. La incertidumbre no está más que en la mente de las partes, pero no en la naturaleza de las cosas. Una simple comprobación de los hechos bastará para decidir si el suceso se había o no verificado ya desde que quedó contraído el acto jurídico; en el primer caso el acto era puro y simple ya desde el principio; en el segundo ni siquiera se formó.

- Admisibilidad de las condiciones en el Derecho de la antigua Roma


Hay actos jurídicos que no admiten condiciones de ninguna clase bajo pena de nulidad; otros hay que no admiten cierta especie de condiciones. Así, por ejemplo, no se puede instituir un heredero bajo condición resolutoria, la cual se consideraría como no puesta (una disposición capciosa sería, por ejemplo: "Ticio sea mi heredero, si instituye heredero a Mevio"; las condiciones capciosas anulan la institución). Son también inadmisibles las condiciones capciosas en las disposiciones de última voluntad.

----------

Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 255 - 264.