martes, 21 de abril de 2015

Invalidación de los actos o negocios jurídicos en Derecho romano

La invalidación de los actos o negocios jurídicos en la antigua Roma es de dos especies, a saber: nulidad (inexistencia) y anulabilidad (rescindibilidad).

Familia romana y Derecho romano

- Nulidad de los actos o negocios jurídicos


Nulo (inexistente) es aquel acto o negocio jurídico que existe sólo en apariencia, o sea de hecho, pero que jurídicamente no subsiste. La nulidad es, pues, la negación de la existencia jurídica de un acto. Así será nulo el testamento en que fuese preterido un hijo sujeto a la patria potestad, o que no contuviese la institución de heredero, o al que la faltase alguna solemnidad expresamente prescrita por la ley.

Cuando el acto es nulo (inexistencia) no se requiere acción alguna para conseguir su nulidad, antes al contrario, el ejercicio de tal acción es imposible, puesto que legalmente no existe acto o negocio alguno que haya de ser anulado. Por consiguiente, en el caso propuesto, los herederos legítimos, en vez de exigir que el testamento sea anulado, promoverán sin más la hereditatis petitio, y si, por ventura, les fuese opuesto el pretendido testamento, bastará que nieguen la existencia jurídica del mismo. En caso de controversia, el juez deberá ciertamente resolver si el testamento tiene o no existencia jurídica; pero tan luego como lo declare inexistente dará lugar, sin más, a la sucesión intestada y condenará al convenido a la restitución de las cosas hereditarias, por no existir jurídicamente el testamento en virtud del cual éste pretendía poseerlas. En otros términos: la sentencia condenatoria se fundará en la inexistencia del pretendido testamento, pero no se puede decir que lo anule, porque no se puede anular lo que no existe.

- Anulabilidad de los actos o negocios jurídicos


Anulable (rescindible) es el acto o negocio jurídico que, si bien tiene existencia jurídica, puede ser impugnado por una de las partes o por un tercero interesado que tenga derecho a ello; a consecuencia de esta impugnación, el acto jurídico puede ser declarado ineficaz. Hasta tanto que el acto jurídico anulable no ha sido impugnado por quien tenga derecho para ello, continúa subsistiendo, y así, por ejemplo, un acto jurídico realizado por dolo o por violencia ajena no es nulo, sino que tiene existencia jurídica mientras el engañado o el amenazado no ejerciten el derecho de exigir su anulación. Si el engañado o el amenazado no quieren usar de su derecho de impugnar el negocio jurídico afectado del vicio de violencia o de todo, la otra parte no puede prevalerse de la anulabilidad del negocio, porque sería una exceptio ex iure tertii.

La invalidación de un acto puede existir desde el principio o puede sobrevenir posteriormente. El acto no es válido desde el principio, cuando le falta un requisito esencial a su existencia, o cuando es contrario a una ley prohibitiva. Las causas por las cuales una acto jurídico originariamente válido queda después invalidado, son varias, según la naturaleza del acto, y no admiten una clasificación general; por ejemplo, podemos citar el rompimiento del testamento por el nacimiento de un postumus suus preterido, o por cambio de voluntad.

A veces, el acto jurídico se invalida a consecuencia de una prescripción legal que tuvo presente el que lo realizó, pero conteniendo en sí dicho acto todos los requisitos previstos por otra disposición legal, y puede, por tanto, ser válido en este aspecto. En nuestro derecho, una obligación cambial, por ejemplo, puede ser válida como obligación civil, adoleciendo, no obstante, de la falta de algún requisito de esencia que la impide valer como obligación cambial. Puede también valer como donación un contrato de venta en el que se haya pactado que no pueda exigirse precio.

Asimismo, un acto inválido puede ser convalidado posteriormente. A este respecto, preciso es distinguir el caso en que cesa la causa de invalidación, de aquel en que el acto se ratifica.

En cuanto al primer caso, rige la regla general por la que el acto jurídico nulo no se convalida por la cesación de la causa de nulidad. Solamente por vía de excepción la ley admite que con posterioridad pueda añadirse válidamente el acto lo que originariamente le faltaba para su validez, lo cual ocurre especialmente cuando la invalidación provenía de la falta de consentimiento de una tercera persona, posteriormente obtenido; como, por ejemplo, en derecho romano, cuando el curador aprobaba posteriormente la venta hecha por el menor, o cuando el padre aprobaba el mutuo de dinero hecho a su hijo de familia.

En cuanto al segundo caso, hay que distinguir los actos nulos de los actos anulados. Un acto jurídico nulo por defecto de formalidad o por un motivo de orden público, no puede ser subsanado por acto alguno confirmativo; porque, en efecto, un acto que no existe no puede ser susceptible de confirmación. Lo que impropiamente se llama confirmación de actos nulos no es tal confirmación, sino un acto nuevo, que, reuniendo todas las condiciones impuestas por la ley, producirá todos sus efectos, pero sin tener fuerza retroactiva. Un acto jurídico anulable puede, por el contrario, ser confirmado o ratificado por quien tiene derecho a impugnarlo y llegar a ser válido por prescripción de las acciones de nulidad o de rescisión.

La invalidación puede también ser parcial, ya respecto al contenido del negocio, ya respecto a las personas. Un contrato que obliga sólo a una parte se llama negotium claudicans; como sucede, por ejemplo, en la venta hecha por el pupilo sine tutoris auctoritate, en la cual sólo se obliga el comprador.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 268 - 272.