martes, 14 de abril de 2015

Sucesión en los derechos ajenos en Derecho romano

El tránsito de los derechos de una persona a otra se llama sucesión. Vamos a ver en esta entrada las condiciones de toda sucesión jurídica, así como los diferentes tipos de sucesión de derechos, en Derecho romano.

Sucesiones y antigua Roma

- Condiciones de toda sucesión jurídica en Derecho romano


Toda sucesión jurídica exige las tres siguientes condiciones. En primer lugar, debe existir una relación jurídica de posible sucesión; en segundo lugar, esta relación debe mantenerse, ocurriendo cambio solamente en el sujeto (1), y, por último, el adquirente debe ocupar el lugar del título precedente del derecho en virtud de una relación jurídica especial existente entre ambos, esto es, entre el causante y el sucesor. La sucesión implica un vínculo tan íntimo entre las dos relaciones de derecho, que permita considerarlas como una sola e idéntica relación jurídica transmitida de una persona a otra. Y dondequiera que exista semejante vínculo, necesariamente el derecho posterior se enlaza de un modo inmediato con el anterior preexistente (2).

- Sucesión jurídica: en las relaciones de derecho patrimonial, y no en las relaciones de familia


La sucesión jurídica no puede ocurrir en las relaciones de familia, sino solamente en las relaciones de derecho patrimonial.

- Sucesión singular y universal


+ Sucesión singular


La sucesión singular, o a título singular, recae sobre uno o varios derechos patrimoniales, considerados aisladamente.

+ Sucesión universal


La sucesión universal, o a título universal, tiene por objeto los bienes considerados como un conjunto ideal, abstracción hecha de su contenido especial, tanto respecto a su cantidad como a la calidad.

Bien es verdad que la sucesión a título universal comprende implícitamente los derechos particulares contenidos en el conjunto del patrimonio, pero esto no ocurre más que indirectamente, y a virtud de formar tales derechos particulares parte integrante del conjunto, de modo que sólo éste constituye propiamente el objeto de la sucesión universal. La nota característica de esta sucesión es la transmisión inmediata de las deudas y créditos que componen el conjunto, mientras que al sucesor singular los derechos sólo le son transmitidos mediatamente.

- Diferencia entre herencia y legado 


En esto estriba la gran diferencia que separa la herencia (sucesión a título universal), del legado (sucesión a título singular): el heredero de la herencia se convierte en propietario de todo el patrimonio del difunto, y sucede directamente a éste en todos sus débitos y créditos, sin necesidad de que le sean entregados los objetos hereditarios ni cedidas las acciones personales de aquél; mientras que el legatario, no tan sólo no sustituye al difunto en sus obligaciones, sino que ni tampoco adquiere los crédito que le han sido legados, sino por medio de la correspondiente cesión (3).

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(1) El mero hecho de que dos personas hayan tenido en diversos momentos la propiedad de la misma cosa no basta por sí mismo para establecer una relación jurídica entre esas dos personas, como mejor resultará de la nota siguiente.

(2) Si, por ejemplo, un tercero ocupa una cosa abandonada por su dueño, no hay sucesión; y lo mismo debemos decir del que adquiere la propiedad por usucapión. Para que exista sucesión, se requiere absolutamente que la relación jurídica posterior se funde en la relación anterior y se deduzca de ésta como una consecuencia; tenemos un ejemplo de ello en la adquisición del derecho de propiedad por tradición, en la que el consignatario adquiere su derecho del tradente o transferente, no adquiriendo más ni menos de lo que éste tenía.

(3) El legatario de un crédito no tiene acción directa contra el deudor para exigir el pago del crédito que le ha sido legado, pero puede obrar solamente ex testamento contra el heredero para obligarle a la cesión de la acción contra el deudor; contra este último no puede obrar sino como cesionario o mediante una actio utilis tanquam cessa.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, página 238 - 240.