domingo, 12 de julio de 2015

Adquisición de la posesión en Derecho romano

La posesión se adquiere, en Derecho romano, mediante la actuación de sus dos elementos constitutivos, esto es, la posibilidad física de disponer de la cosa (corpus) y la intención de poseerla (animus).

Posesion y Derecho romano

- Elementos constitutivos de la posesión en Derecho romano


+ Posibilidad física de disponer de la cosa (corpus, adprehensio)


Para lograr este poder físico sobre la cosa no es necesario el contacto con la misma, ni éste, por otra parte, es siempre bastante para aquel objeto; es preciso que la cosa esté puesta en tal relación con la persona, que ésta se halle en la posibilidad actual e inmediata de tener la cosa en su poder.

Las fuentes nos presentan ejemplos numerosos y detallados relativos a este requisito de la adprehensio, en cuanto a la posesión de fundos, a la de cosas muebles y a la de un animal herido, al que se está persiguiendo.

Si la cosa se halla poseída por un tercero, el poder físico sobre la misma puede adquirirse con el consentimiento del poseedor o sin él. En la primera hipótesis existe la entrega o tradición, porque el anterior poseedor entrega o transfiere por sí mismo el poder que tenía sobre la cosa al nuevo poseedor. En la segunda hipótesis existe la disposición especial de la ley, por la que la ocupación clandestina de un fundo no basta para adquirir la posesión.

+ Intención de poseer


Esta intención puede ser declarada expresamente o resultar de otros actos; puede existir  en el momento mismo de adquirir el poder físico sobre la cosa o sobrevenir después. Si la determinación de poseer para sí una cosa que ya se detentaba se toma con el consentimiento de aquel en cuyo nombre se ejercía el poder físico, existe la llamada traditio brevi manu. Si, por el contrario, dicha determinación se toma contra la voluntad de aquel en nombre de quien se ejercita el poder físico, aquélla no basta por sí sola para dar la posesión, sino que es necesario un acto externo que demuestre de un modo ostensiblemente el cambio de voluntad, especialmente en relación con el anterior poseedor.

Basta la voluntad de estar en relación directa e independiente con la cosa, sin necesidad de relación directa con otra persona que nos establezca aquella relación. Puede existir, por tanto, la posesión jurídica aun sin la voluntad de retener la cosa como propia. El caso más importante es el del acreedor pignoraticio, que adquiere la posesión jurídica de las cosas que se le han entregado en prenda, aun cuando no tenga intención de obrar como propietario. Así se reconoce la posesión jurídica al que, disfrutando una cosa a título de precario, ha pedido y obtenido aquella posesión. Y, por último, se reconoce también como poseedor al secuestrador, a quien las partes han confiado la posesión. Debe también incluirse entre los anteriores al que, encontrando una cosa perdida, la recoge con el fin de entregarla a quien demuestre ser su dueño.

Es cuestión muy discutida la de si el enfiteuta y el superficiario son también poseedores jurídicos del fundo o solamente cuasiposeedores del derecho de enfiteusis y de superficie.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 341 - 343.