miércoles, 22 de julio de 2015

Adquisición de la propiedad por ocupación en Derecho romano

La ocupación es la toma de posesión de una cosa que está en el comercio de los hombres y que no tiene dueño (1). Son tres los requisitos para adquirir la propiedad de una cosa sin dueño, a saber: 1.º, que la cosa sea capaz de dominio; 2.º, que no pertenezca a nadie (res nullius), 3.º, que se tome posesión con intención de apropiársela. Res nullius, o consideradas como tales, son en el derecho romano los animales salvajes, los productos del mar y de sus costas, las islas nacidas o desaparecidas en el mar, las cosas abandonadas, los tesoros y las res hostium. Las res omnium communes pueden ocuparse parcialmente; el dominio dura tanto como la separación de la parte ocupada.

Ocupacion y propiedad en Derecho romano

- Ocupación de los animales salvajes


Comprende la caza (venatio, aucupium) y la pesca. Los animales salvajes que nunca se han encontrado o no se encuentran ya en la posesión de una persona, son cosas de nadie, y como tales pertenecen al primer ocupante (2). No importa que el animal se encuentre en nuestro fundo o en el ajeno; sin embargo, no es lícito introducirse en el fundo ajeno para el ejercicio de la caza, contra la prohibición del poseedor (3). No se admite la ocupación de los animales domesticados, a no ser que, habiendo perdido el hábito de ir y volver, se hayan convertido nuevamente en res nullius.

- Invención o hallazgo en Derecho romano


Por invención o hallazgo se entiende la ocupación de cosas inanimadas que nunca han tenido dueño, o que han sido abandonadas por éste con la intención de no quererlas más para sí. Por este medio se adquieren los brillantes, las piedras preciosas, los corales y otros objetos semejantes encontrados en la orilla o en el fondo del mar, las islas que en el mismo se forman, en suma, todas las cosas que actualmente no son, pero pueden ser, propiedad de alguien. Las cosas perdidas y las arrojadas al mar con el único fin de aligerar la nave que está en peligro, no son objeto de ocupación, porque tienen todavía un dueño (4).

Entre las cosas que no pertenecen a nadie se encuentra el tesoro, el cual puede definirse: un objeto mueble de valor escondido o enterrado desde tanto tiempo que nadie puede probar ser su dueño (5). El que encuentra un tesoro en su propio fundo es dueño absoluto del mismo: si el tesoro se encuentra en fundo ajeno y ha sido hallado por mera casualidad, pertenece por mitad al propietario del fundo en que fue encontrado y al que lo halló; si el tesoro ha sido encontrado en virtud de trabajos hechos a tal objeto, pertenece por completo al propietario del fundo en que fue hallado. Las mismas reglas se aplican al caso en que el tesoro se haya encontrado en una cosa mueble.

- Ocupación por causa de guerra


Los romanos consideraban al enemigo como extraño al derecho, como privado de su capacidad jurídica; de aquí la regla de que el enemigo y sus cosas eran objeto de ocupación. Los inmuebles tomados al enemigo eran de propiedad del Estado; las cosas muebles pertenecían al primer ocupante, excepto en el caso que las hubiese tomado al enemigo en beneficio del Estado.

Por derecho de reciprocidad, los romanos admitían que el enemigo se apropiase las cosas que ocupase pertenecientes a aquellos.

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(1) § 12, Inst., de rer. div. II, 1: Gaius, fr. 3, pr. de adq. rer dom., XLI, 1: Quod enim nullius est, id ratione naturali occupanti conceditur; Paulus, fr. 1, § 1, de adq. poss., XLI, 2.

(2) Gaius, fr. 1, § 1, de adq. rer. dom., XLI, 1: Omnia igitur animalia, quae terra, mari, coelo capiuntur, id est, ferae bestiae et volucres, pisces, capientum fiunt. La ocupación no se considera completa hasta que el animal ha sido cogido o muerte. Se discutía antiguamente si bastaba haber herido al animal; pero prevaleció la opinión contraria. § 13, Inst., de rer. div., II, 1.

(3) Gaius, fr. 3, § 1, eod.: Nec interest, quod ad feras bestias et volucres, utrum in suo fundo quisque capiat, an in alieno. Plane qui in alienum fundum ingreditur venandi aucupandive gratia, potest a domino, si is providerit, iure prohiberi, ne ingrederetur. Si se infringe la prohibición, el propietario tiene contra el infractor la actio iniuriarum. Ulpianus, fr. 13, § 7, de iniur., XLVIII, 10.

(4) El que se apropia una cosa perdida comete en Derecho romano un hurto (Ulpianus, fr. 43, §§ 4-9, de furtis, XLVII, 2).

(5) Paulus, en el fr. 31, § 1, de adq. rer. dom., XLI, 1, define el tesoro en esta forma: "vetus quaedam depositio pecuniae cuius non extat memoria, ut iam dominum non habeat".

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 379 - 383.