viernes, 10 de julio de 2015

Condiciones objetivas y subjetivas de la posesión romana

La posesión puede definirse un poder físico sobre una cosa con la intención de estar en relación directa e independiente con la misma. Requiere dos condiciones, a saber: 1.º, el poder físico sobre una cosa (corpus), y 2.º, la intención de estar en relación inmediata e independiente con la misma (animus possidendi).

Imperio romano y Derecho

- Las condiciones de la posesión en Derecho romano


+ El corpus: poder físico sobre una cosa


Es necesario tener la posibilidad física de disponer de la cosa con exclusión de cualquier otra persona. De aquí resulta que muchas personas no pueden poseer simultáneamente la misma cosa por entero y del mismo modo. Esto, sin embargo, no quita que muchas personas puedan tener juntamente la coposesión de una misma cosa, porque en este caso no es voluntad de cada una de ellas, sino la voluntad común la que dispone de la cosa; los coposeedores, según su voluntad, gozan en común las ventajas derivadas de la posesión.

Siendo la posesión un poder físico sobre la cosa, se deduce que no es posible la posesión de cosas incorporales. Análogamente, no puede admitirse, por razones naturales, la posesión de partes reales no divididas de una cosa mueble, por ejemplo, de la cabeza o de las piernas de un caballo. Se admite, en cambio, la posesión de una parte real de un fundo, ya que de hecho esta parte subsiste por sí misma. Así, se admite también la posesión de partes ideales o intelectuales de cosas muebles y de cosas inmuebles, siempre que, por supuesto, la intención del coposeedor se refiera directamente a una parte determinada, por ejemplo, a una tercera parte, a una cuarta parte, a una mitad, etc.

Por motivos jurídicos, no cabe la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, y de aquellas que, formando parte integrante de un todo, han perdido su existencia individual.

+ El animus en la posesión


El segundo requisito para la existencia de la posesión es la intención de estar en relación directa e independiente con la cosa (animus possidendi) (1).

Los absolutamente incapaces de voluntad deberían también ser también incapaces para poseer. Sin embargo, se admite la posesión a favor de las personas que, si bien privadas del ejercicio de la voluntad, son, no obstante, capaces de tener propiedad, como las personas jurídicas, los infantes o locos. Estas personas adquieren la posesión por medio de sus representantes.

Los absolutamente incapaces de tener propiedad, como en derecho antiguo los hijos de familia, son también incapaces de poseer.

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(1) La opinión común, de que el animus possidendi era el signo distintivo entre la posesión jurídica y la detentación, fue enérgicamente combatida por Ihering, Der Besitzwille (Jena, 1889). Sostiene que la referida distinción se funda, según los jurisconsultos romanos, excepción hecha de Paulo, no ya de existencia o falta de animus possidendi, sino en necesidades prácticas, en exigencias del comercio: admitían aquéllos la posesión donde aparecía la necesidad de la protección posesoria y, por el contrario, la simple detención donde no existiese aquella necesidad. En oposición a la teoría de Ihering, véase Riccobono, en el Archivio Giuridico (vol. L, páginas 227 - 280).

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 339 - 341.