martes, 21 de julio de 2015

Modos de adquirir la propiedad en Derecho romano

Los modos de adquirir la propiedad en Derecho romano se dividen en originarios y derivativos; a título de singular y a título universal; civiles y naturales, según que procedan del ius civile o del ius gentium (1). A los modos civiles pertenecen la mancipatio, la bonorum secto y la usucapio; a los modos naturales, la ocupación, la tradición, la accesión, la especificación, la percepción y separación de los frutos, la confusión y la conmixtión.

Adquisicion de la propiedad en Derecho romano

Aquí nos limitaremos a tratar brevemente de los modos de adquisición del derecho civil, anticuados ya en el derecho justinianeo.

- Mancipatio: propiedad bajo garantía del pueblo romano


La mancipatio era una venta simbólica hecha a presencia por lo menos de cinco testigos, ciudadanos romanos, púberes, y de otro ciudadano, llamado libripens, que tenía una balanza. El adquirente, pronunciando una fórmula por la que afirmaba la existencia actual en su persona del derecho que pretendía adquirir, golpeaba la balanza con una moneda de cobre que entregaba al enajenante, y éste la recibía a modo de precio (cuasi pretii loco) (2). La mancipatio se aplicaba solamente a la res mancipi. Las cosas muebles debían estar presentes y ser tomadas y mancipadas una a una; los inmuebles, en cambio, podían manciparse desde lejos, y una sola mancipatio era suficiente, aunque se quisieran enajenar varios inmuebles conjuntamente, y estuvieran situados en distintos lugares; solamente se exigía que se precisaran bien sus fundos (3).

Al precisar la cosa, que formaba el objeto de la mancipatio, podían pactarse determinadas cualidades, comprender o excluir partes accesorias, pertenencias y derechos. Las partes podían, además, añadir a la mancipatio, convenciones verbales que tenían fuerza obligatoria entre aquéllas, según el principio consignado en la ley de las XII Tablas: cum nexum faciet mancipiunque, uti lingua nuncupassit, ita ius esto. La mancipatio se utilizaba, no sólo para transmitir la propiedad, sino también para la constitución de servidumbres rústicas, incluidas entre la res mancipi, y por fin para dar vida a ciertas relaciones o poderes de derecho familiar, como la manus y el mancipium, e indirectamente también para crear o extinguir la patria potestad. Se encuentra, por último, como acto completamente simbólico en el antiguo testamento per aes et libram (4).

- In iure cessio: propiedad bajo garantía del magistrado


Así como la mancipatio era la transmisión de la propiedad bajo la garantía del pueblo romano, en cambio, la in iure cessio se hacía bajo la garantía del magistrado: la primera era una venta simbólica, la segunda una reivindicación simbólica. El adquirente y enajenante comparecían ante el pretor; aquél sostenía que la cosa era suya, pronunciando la fórmula de la reivindicación (hanc ego rem meam esse aio ex iure Quiritium); el segundo no se oponía, sino que callaba, o consentía expresamente, y el pretor adjudicaba la cosa al reivindicante. La in iure cessio era aplicable también a la res nec mancipi y a las cosas incorporales.

- Sectio, venditio sub hasta, emptio sub corona: venta pública de los bienes sujetos al dominio del Estado


Los bienes sujetos al dominio del Estado, por condena criminal, por conquista o por haber quedado vacantes, se vendían públicamente al mejor postor. Al principio, esos bienes se vendían en conjunto, como universitas, dejando luego la división de los mismos al cuidado del comprador que precisamente por esto se llama sector. Esta venta pública se llamaba bonorum sectio, o también sub hasta venditio, por la lanza (hasta), símbolo del dominio civil, que se levantaba en el lugar en que se realizaba la venta; y como se hacía al mejor postor, por eso se llamó auctio. La venta pública de los prisioneros de guerra se conocía también con el nombre de emptio sub corona, probablemente porque los prisioneros expuestos públicamente a la venta llevaban una corona en la cabeza. En la época imperial, los bienes del Estado ya no se vendían en conjunto, como una universitas, sino objeto por objeto, al detalle, por lo cual desapareció el nombre de sextio bonorum, y empezó a usarse el de subhastatio.

- Lex: la ley como modo de adquirir la propiedad


Ulpiano cita, finalmente, la ley como otro de los modos de adquirir la propiedad. Con este nombre comprende todos los casos en que la propiedad pasa de un individuo a otro en virtud de una disposición legislativa, sin necesidad de un acto especial de adquisición (como, por ejemplo, en algunas especies de legados) (5).

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(1) Sostienen algunos autores que los modos naturales de adquisición no servían para adquirir la propiedad quiritaria, sino solamente la bonitaria. Esta opinión es inadmisible, pues (como dice Gayo, II, 66) la ocupación, modo natural de adquirir, era el medio más apto y eficaz para adquirir la propiedad; y si la traditio, modo también natural, no se consideraba bastante para la adquisición de la propiedad quiritaria de una res mancipi, era, no obstante, suficiente para transmitir la propiedad civil de las cosas nec mancipi (Ulpianus, XIX, 7).

(2) Gayo, I, 119: "Est autem mancipatio imaginaria quaedam venditio; eaque res ita agitur: adhibitis non minus quam quinque testibus civibus Romanis puberibus et praeterea alio eiusdem conditionis, qui libram aeneam teneat, qui appellatur libripens; is qui mancipatio accipit, aes tenens ita dicit HUNC EGO HOMINEM EX IURE QUIRITIUM MEUM AIO ISQUE MIHI EMPTUS ESTO HOC AERE AENEAQUE LIBRA; deinde aere percutit libram idque aes dat ei a quo mancipatio accipit quasi pretii loco." Véase Ulpiano, XX, 2. Como sostienen autores distinguidos, el carácter primitivo que tuvo la mancipatio en el derecho clásico no fue el de una venditio simbolica, sino que fue, sin duda, el de una verdadera y efectiva compraventa.

(3) Gayo, I, 121; Ulpiano, XIX, 6; Isid., Orig., V, 25-26. Aquí debe observarse que la mancipatio no requería necesariamente la toma de posesión, puesto que la transmisión de la posesión era un acto separado y distinto de la mancipación. Gayo., II, 204; IV, 131, a.; Fragm. Vat., § 313. Cuando iba acompañada de la transmisión de la posesión, servía también para la traslación de la propiedad de la res nec mancipi.

(4) Gayo, II, 103-108. En el derecho romano más antiguo, el testamentum per aes et libram era una verdadera mancipatio familiae (Gayo, II, 102).

(5) Se hallan ejemplos en Ulpiano, XIX, 17: "Lege nobis adquiritur velut caducum vel ereptorium ex lege Papia Poppaea, item legatum ex lege XII tabularum, sive mancipi res sint sive nec mancipi". Respecto de la transmisión directa de la propiedad de las cosas legadas sin necesidad de un acto especial de adquisición, véase el tomo II, § 210.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 374 - 378.