domingo, 9 de agosto de 2015

La acción publiciana romana

El que habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes, no obstante, de haber cumplido a su favor la usucapión pierde la posesión de ella, no puede valerse de la acción reivindicatoria, porque todavía no puede llamarse propietario; pero tiene, sin embargo, una acción análoga denominada publiciana in rem actio, por medio de la cual puede dirigirse contra cualquier detentador de dicha cosa con título inferior al suyo.

Mosaico de la antigua Roma

- El pretor Publicio y la acción publiciana


El pretor Publicio, de quien tomó nombre la acción, introdujo por medio de ella una ficción jurídica, consistente en tratar al poseedor que tan sólo había dado principio a la usucapión, como si realmente la hubiese ya cumplido (1).

- Fin y efectos de la acción publiciana en Derecho romano


El fin y los efectos de la acción reivindicatoria y de la publiciana son poco menos que idénticos; pero difieren esencialmente en que el promovedor de la primera debe probar la propiedad, mientras que el de la segunda cumple con la prueba de haber adquirido una posesión hábil para la usucapión.

Y como quiera que la acción publiciana se apoya en la ficción de tener usucapida la cosa, quien sólo se halla en condiciones para usucapirla, es natural que no se aplique dicha acción a las cosas sustraidas a la usucapión y que requiera todas las demás condiciones exigidas para la usucapión ordinaria, esto es, la buena fe y el justo título.

Existe otra diferencia con relación a la persona del demandado: en efecto, mientras la reivindicación puede ejercitarse contra cualquier detentador, la acción publiciana sólo puede ser dirigida con éxito contra el detentador de la cosa sin título o con título inferior al del demandante. Si el convenido tiene sobre la cosa un derecho más fuerte o igual al del actor, puede, mediante una excepción, rechazar la acción publiciana. Derecho más fuerte es el del propietario (2); tiene, en cambio, derecho igual el que adquirió también la cosa con buena fe y justo título. En este último caso es necesario distinguir si las partes adquirieron la cosa del mismo o de distintos causantes: en la segunda hipótesis es mejor la condición del actual poseedor; en la primera, por el contrario, vence el que antes obtuvo la tradición de la cosa, aun cuando de presente carezca de la posesión.

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(1) Gayo, IV, 36: Datur autem haec actio ei qui ex iusta causa traditam sibi rem nondum usucepit eamque amissa possessione petit; nam quia non potest ex iure Quiritium suam esse intendere, fingitur rem usucepisse (véase también Ulpiano, fr. 1, de publ. in rem. act., VI, 2, y § 4, Inst., de action., IV, 6). La publicana in rem actio servía también en su origen para proteger la propiedad bonitaria contra las pretensiones del que tenía el nudum ius Quiritium (V, § 60).

(2) El verdadero propietario debe naturalmente prevalecer contra el que tiene tan sólo la consideración de tal, y, por consiguiente, puede oponer a la acción publiciana la exceptio dominii (fr. 16 y 17, h. t., 2); pero esta excepción puede a su vez ser paralizada con la replicatio rei venditae et traditae y con la exceptio rei iudicatae. Ulpianus, fr. 14, h. t., VI, 2; fr. 72, de rei vind., VI, 1, y fr. 4, § 32, de doli mal. except., XLIV, 4. Pomponius, fr. 2, de except. rei vend., XXI, 3. Julianus, fr. 4, de except. rei iud., XLIV, 2.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 443 - 445.