sábado, 29 de agosto de 2015

Coexistencia y colisión de varios derechos de prenda o de hipoteca en Derecho romano

Cuando se constituyen varios de prenda o de hipoteca sobre un mismo objeto, puede resultar bien la responsabilidad simultánea de la cosa pignorada o hipotecada a favor de la pluralidad de acreedores, in solidum (1), bien por partes intelectuales, ya expresamente determinadas, como, por ejemplo, en la mitad, en el tercio, etc., o ya establecidas según la cuantía de los créditos. Pero puede ocurrir también que cada derecho de prenda o de hipoteca se halle constituido sobre el valor total del objeto de aquel derecho. En este caso, mientras el importe total de los créditos asegurados no exceda del valor de la cosa, no se presenta colisión o conflicto entre los acreedores interesados. La colisión comienza en la hipótesis contraria, o sea cuando, vendido el objeto, no alcanza su importe a satisfacer a todos los acreedores, en cuyo caso adquiere gran importancia la teoría del grado y del mejor derecho de las diversas prendas o hipotecas. Cuando no existen motivos especiales de preferencia de un crédito sobre otro, se decide a favor de la posesión (melior est conditio possidentis), a menos que entre los acreedores exista relación de comunidad o relación obligatoria, por la cual puedan exigir la división del precio de la cosa, como ocurre cuando el acreedor pignoraticio deja varios herederos.

Prenda e hipoteca en Derecho romano

Cuando, por el contrario, el grado de los diversos derechos sea distinto, hay que atenerse a la regla según la cual no puede hacerse pago al acreedor posterior con el valor de la cosa hipotecada antes de que haya quedado satisfecho o desaparezca el acreedor anterior. Por consiguiente, si el acreedor anterior hace vender el objeto de la prenda, el acreedor posterior no puede exigir más que el sobrante, y si este último procede a la venta de la cosa hipotecada, la venta es en cierto modo ineficaz, ya que el acreedor anterior puede, en virtud de su acción real, repetirla del comprador. Puede, por lo demás, ponerse cuando quiera en lugar del acreedor anterior satisfaciéndole su crédito (ius offerendi).

- Prelación entre derechos de prenda o de hipoteca


La prelación entre derechos de prenda o de hipoteca se determina por la prioridad del tiempo de su constitución, por la publicidad del instrumento y por el privilegio concedido a ciertas especies de créditos.

+ Prioridad del tiempo


La primera y la más ordinaria de las causas de preferencia entre varios derechos de prenda o de hipoteca constituidos sobre un mismo objeto es el tiempo de su constitución (prior tempore, potior iure). Hay que observar a este propósito que tales derechos pueden tomar grado a partir de un tiempo durante el cual no podían aún verdadera y propiamente hacerse efectivos. Así debe graduarse desde el momento de su constitución el derecho de prenda o de hipoteca, sujeto a término o a condición, como también el constituido en garantía de una obligación a la cual hayan sido impuestas las mismas modalidades. Por el contrario, el mismo derecho constituido en garantía de una obligación futura no se gradúa sino desde el momento en que nace la obligación, precisamente porque el derecho de prenda o de hipoteca supone siempre la existencia de aquélla. Asimismo la no existencia actual del objeto de la prenda y de la hipoteca en el mismo, no impiden que la prenda y la hipoteca se gradúen, a partir del momento de su constitución: la misma regla se observa respecto a la hipoteca de cosas futuras, y a la llamada prenda general de un patrimonio que se extiende a las adquisiciones futuras. Estos principios rigen, no sólo para las prendas y para las hipotecas convencionales, sino también para las constituidas por acto de última voluntad o por disposición de la autoridad judicial. El momento que determina el grado es, para las primeras, la muerte del testador y para las segundas la sentencia de división, la pignoración o la verdadera inmisión en la posesión.

Los derechos legales de prenda o de hipoteca nacen con la causa de que derivan, y no a consecuencia del verdadero y propio nacimiento de la obligación que están llamados a garantizar. Así, por ejemplo, el derecho de prenda sobre el patrimonio del tutor nace con el principio de la tutela, no al realizarse el perjuicio en el patrimonio pupilar, ni cuando, llegando el término de la tutela, el tutor está obligado a la restitución del patrimonio.

+ Publicidad del instrumento


Una constitución del emperador León, del año 469, determinó que los derechos de prenda o de hipoteca de cualquier especie, constituidos mediante instrumento público o mediante instrumento privado suscrito por tres testigos respetables, tuviesen prelación sobre los resultantes de simple escritura pública.

+ Privilegios


La ley asegura, por último, una prelación a determinadas prenda o hipotecas por el orden y el grado siguientes: 1.º, el derecho de prenda o hipoteca del fisco por los impuestos atrasados; 2.º, el de la mujer casada por sus créditos dotales; 3.º el del que ha hecho gastos para la adquisición, conservación o reconstrucción de la cosa del deudor, y 4.º, el del fisco por contratos con particulares sobre los bienes adquiridos posteriormente por el deudor.

Todos estos derechos privilegiados de prenda o de hipoteca son, pues, por su singular naturaleza, referidos a cualquier otra hipoteca, aunque de fecha anterior. Si concurren varios privilegios hipotecarios de la misma clase, el grado se decide según su prioridad de tiempo o según la publicidad del instrumento: de otro modo concurren pro rata.

Hay que observar, no obstante, que las hipotecas privilegiadas no lo son respecto a las constituidas por el propietario precedente, excepto el caso del que ha hecho gastos para el mantenimiento o restitución de la cosa hipotecada.

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(1) Es necesaria, no obstante, una disposición expresa de las partes para dar vida a una obligación solidaria de la cosa: en la duda, debe admitirse una obligación de la cosa para cada una de las partes. Ulpianus, fr. 10, de pign., XX, 1: Si debitor res suas duobus simul pignori obligaverit, ita ut utrique in solidum obligatae essent, singuli in solidum adversus extraneos Serviana utentur.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 557 - 562.