martes, 1 de septiembre de 2015

Acciones resultantes del derecho de prenda o de hipoteca romano

Los recursos legales competentes al acreedor pignoraticio o hipotecario, en el Derecho de la antigua Roma, son: la acción hipotecaria, el interdicto Salviano y las acciones posesorias.

Ciudadanos y Derecho romano

- La acción hipotecaria


Al hablar de las vicisitudes históricas, del derecho de prenda o de hipoteca, hicimos notar cómo originariamente esta acción real se introdujo solamente en favor del locador de un fundo rústico sobre los invecta et illata, hipotecados en garantía del alquiler, y que en esta su primitiva forma se llamó actio Serviana; cómo más tarde y por analogía fue concedida, como actio Serviana utilis o quasi Serviana, a todos los acreedores pignoraticios o hipotecarios y que en esta extensión tomó el nombre de actio hypothecaria. Se la llama también pignoraticia (in rem) actio; nombre que no es conveniente usar para no confundir la acción real con la acción personal, que compete al pignorante (actio pignoraticia in personam).

Mediante la acción hipotecaria, el acreedor pignoraticio o hipotecario ejercita su derecho real de prenda o de hipoteca sobre la cosa pignorada. El objeto directo de esta acción es obligar al reconocimiento de la existencia del mismo derecho. Obtenido este reconocimiento, el actor consigue implícitamente los medios necesarios para hacerlo valer: medios que, por ser varios, según las circunstancias, se dejan a la apreciación del juez. La inmisión en posesión es ordinariamente necesaria para que el acreedor que quiera vender la cosa pignorada pueda hacer entrega de la misma al comprador.

La acción hipotecaria se dirige contra cualquier detentador de la cosa pignorada (el mismo deudor o un tercero) y contra quien dolosamente dejó de poseerla (1); mas no puede intentarse eficazmente contra un acreedor hipotecario anterior y sus causahabientes.

En lo tocante a pruebas, incumbe al actor en primer término justificar que la cosa le fue debidamente empeñada por su legítimo dueño, en garantía de una deuda existente. Si el actor prueba su demanda, y el convenido ni abandona voluntariamente la cosa, ni opone excepción alguna válida, queda condenado a la restitución de la cosa con todos los accesorios, y, en su defecto, al pago de los daños. Estos no pueden exceder del importe de la deuda si la acción se dirige contra el mismo deudor; pero los terceros poseedores pueden también ser condenados a una suma mayor, puesto que si el valor de la cosa supera al importe de la deuda, el acreedor debe restituir el exceso al deudor. En cuanto a los frutos, no puede el convenido ser condenado a restituirlos sino cuando la cosa principal sea insuficiente a satisfacer al acreedor, y aun en esta hipótesis no está obligado a la restitución de los percibidos antes de la contestación a la demanda, a menos que existan todavía en su estado natural.

El convenido, por su parte, puede hacer valer diversas excepciones, entre las cuales merecen especial atención las siguientes: 1.ª, puede evitar la condena, satisfaciendo el crédito del actor, y al mismo tiempo exigir, siempre que haya obtenido legalmente la posesión de la cosa, la cesación del crédito en garantía del cual fue constituida la hipoteca; 2.ª, puede obligar al actor a que haga excusión contra el deudor principal y contra su fiador antes de perseguir la cosa hipoteca (2); 3.ª, en caso de coexistencia de una hipoteca general y otra hipoteca especial, puede exigir del actor excusión previa de la cosa gravada con la especial; 4.ª, puede rechazar la acción siempre que pruebe tener a su favor una hipoteca anterior a la del demandante; 5.ª, puede rechazar la restitución de la cosa empeñada mientras no se le resarza de las impensas necesarias y útiles hechas sobre la misma cosa (3); 6.ª, puede, finalmente, oponer la prescripción de la acción hipotecaria.

Esta acción, como en general todas las acciones, prescribe por el término ordinario de treinta años contra los terceros poseedores; pero frente al deudor y a sus herederos y frente a los acreedores posteriores no prescribe sino a los cuarenta años. Y he aquí cómo prescribiendo a los treinta años el crédito garantizado con la hipoteca, ocurre la anomalía de que la acción hipotecaria sobreviva diez años a la obligación principal (4).

- El interdicto Salviano


Este interdicto, que históricamente precedió a la acción Serviana, perdió mucho su valor después de aquélla, que constituía una más eficaz tutela del derecho de prenda; pero no por esto fue abrogado. También estuvo en un principio, como dicha acción, limitado al caso de la hipoteca sobre los invecta et illata en el fundo rústico alquilado. Es muy dudoso, sin embargo, si se extendió como la acción Serviana a otras relaciones jurídicas diversas de la primera. La diferencia principal entre la referida acción y el interdicto Salviano estriba en la prueba, porque en este último no es necesaria la de la propiedad del pignorante sobre las cosas pignoradas, bastando solamente la de la pignoración. Parece que el interdicto Salviano, originariamente sólo ejercible contra el mismo deudor y sus herederos fue luego concedido (ex causa locationis) también contra los terceros poseedores.

Su efecto se redujo tal vez a procurar una mera garantía de hecho al actor atribuyéndole la posesión de la cosa.

- Acciones posesorias


Competen al acreedor pignoraticio que recibió la posesión de la cosa pignorada. En este caso, aun cuando faltaba evidentemente al acreedor la voluntad de retener la cosa como propia, le fueron concedidos los interdictos retinendae et recuperandae possessionis, mientras que el propietario conservaba la posesión ad usucapionem. Lo mismo debe decirse del acreedor puramente hipotecario, tan luego como ha obtenido la posesión de la cosa, ya sea mediante el interdicto Salviano, ya mediante la acción Serviana.

- Otras acciones resultantes del derecho de prenda o de hipoteca


Al acreedor pignoraticio o hipotecario se le conceden, además, por analogía (utiliter) algunas acciones competentes directamente al propietario, y en particular la negatoria, y la confessoria actio, la actio finium regundorum, la actio legis Aquiliae y la condictio furtiva.

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(1) Marcianus, fr. 16, § 3, de pign., XX, 1; Paulus, fr. 18, § 2, de pign. act., XIII, 7; C. 15, de pign., VIII, 14. Si el deudor que dio la cosa en prenda no era más que poseedor de buena fe, la acción hipotecaria no podrá ejercitarse sino en la misma extensión, dentro de la cual competía al deudor la acción publiciana (Paulus, fr. 18, de pign., XX, 1).

(2) Esta excepción, introducida por Justiniano en la Nov. 4, c. 2, se conoce ordinariamente con el nombre de exceptio excussionis personalis.

(3) Paulus, fr. 29, § 2, de pign., XX, 1; Africanus, fr. 44, § 1, de damn. inf., XXXIX, 2. Ya se entiende que el derecho de reembolso de las impensas corresponde solamente al tercer poseedor de la cosa empeñada; nunca puede corresponder al deudor.

(4) Los romanos decían que en este caso remanet obligatio naturalis propter pignus (fr. 29, pr. ad Sc. Treb., XXXVI, 1), es decir, que por razón de la prenda viene en cierto modo inducida la necesidad de una obligación natural (véase Irnerio, IV, pág. 290). Por otra parte, la acción hipotecaria puede extinguirse antes de la prescripción de la acción personal, lo cual ocurría siempre y cuando un tercer poseedor de buena fe usucapiera la libertad de la cosa pignorada.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 569 - 573.