domingo, 11 de octubre de 2015

De las obligaciones in solidum en Derecho romano

Toda obligación supone dos sujetos, uno deudor y otro acreedor, pues nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Pero, por otra parte, tampoco pueden más de dos personas ligarse por una sola obligación, porque, siendo ésta un vínculo de derecho entre dos personas y ligando su voluntad, existe una obligación cuantas veces aquel vínculo se enlaza entre dos personas determinadas.

Monedas romanas, obligaciones y Derecho romano

Puede ocurrir también que varios deudores o varios acreedores deban dar o tengan derecho a exigir juntos una prestación: sus respectivas obligaciones se hallan entonces unidas por esa comunidad de objeto, y de aquí se deducen consecuencias especiales.

- Obligaciones parciales


En general, los varios acreedores o deudores deben o tienen derecho a la prestación pro rata, o bien in partem: la prestación, en esta hipótesis, es común sólo en apariencia, pero en realidad cada una de sus obligaciones tiene su prestación independiente, esto es, una cuota, parte de la prestación total debida a todos o por todos, pero entre ellos distribuida en porciones viriles o de otra manera. Por tanto, ninguno de los acreedores puede exigir más que su parte en el objeto debido, y ningún deudor está obligado más que a satisfacer la suya. Por tal motivo estas obligaciones se llaman parciales (1).

- Obligaciones in solidum


Puede también suceder que, por voluntad de las partes o por disposición de la Ley, las diversas obligaciones de los coacreedores o de los codeudores recaigan en un objeto igual, exigible por cada acreedor por entero (in solidum), y a cada deudor también por entero (2), pero de forma que la ejecución hecha a uno de los acreedores o por uno de los deudores extinga las obligaciones de todos. En este caso tiene lugar la institución de las obligaciones in solidum.

Se llama activa la obligación in solidum cuando existen varios acreedores y un solo deudor; pasiva, cuando existen varios deudores y un solo acreedor, y activa y pasiva a un mismo tiempo, cuando intervienen varios acreedores y varios deudores.

- División de las obligaciones in solidum en obligaciones correales y obligaciones simplemente solidarias


La nota característica de las obligaciones in solidum se halla en el objeto, que es igual en todas ellas; esta igualdad puede concebirse de dos maneras, a saber: identidad o simple igualdad. En otro términos, las varias obligaciones solidarias pueden tener un objeto único, exclusivo, común a todas ellas, o bien para cada una un objeto separado, independiente, pero igual (3). En el primer caso, la obligación in solidum se llama correal; en el segundo, solidaria; los romanos admitieron la existencia de obligaciones correales activas y pasivas y la de solidarias solamente pasivas (al menos según la opinión dominante). Esta división de las obligaciones in solidum en correales y solidarias es de gran importancia; por tanto, trataremos brevemente de unas y otras.

+ De la correalidad


La correalidad es un conjunto de obligaciones en el que varios sujetos tienen el derecho de exigir o el deber de prestar un solo y mismo objeto, de modo que cada acreedor tiene el derecho de exigirlo y cada deudor el deber de prestarlo por entero, y el cumplimiento hecho a uno de los acreedores o por uno de los deudores extingue el derecho y la obligación de los demás.

Además de la voz genérica solidum, los romanos tenían palabras y frases especiales para expresar la correalidad. Los coacreedores correales se llamaban duo pluresve rei stipulandi o credendi; los codeudores, duo pluresve rei promittendi o debendi, y, en general, la correalidad, duo rei stipulandi vel promittendi o duo rei constituendi. En la correalidad existen, pues, como es natural, tantas obligaciones cuantos son los coacreedores o los codeudores, pero todas tienen un solo objeto, es decir, un objeto idéntico, común.

Se sigue de aquí, que aquellos hechos que lesionan o destruyen el objeto común alteran o extinguen todas las obligaciones; pero los hechos que se refieren sólo a determinado acreedor o deudor influyen únicamente en sus respectivas y especiales obligaciones. Así, si se destruye o lesiona el objeto por uno de los co-reos, de ello son responsables todos; mientras que si uno de ellos retarda el cumplimiento de su obligación, no incurren los demás en responsabilidad alguna.

La correalidad nace principalmente de la estipulación; pero también de los demás contratos, del testamento (4) y por efecto de la cualidad de las personas. La identidad jurídica del objeto no impide que la obligación de uno de los co-reos sea condicional o a término y que no estén sujetas a tales modalidades las de los demás, y así por el estilo.

Las causas jurídicamente destructoras del objeto de la deuda extinguen la correalidad, aunque se hayan realizado solamente con relación a uno de los co-reos. Así, la solutio y sus equivalentes, y en cuanto implican una solutio, la acceptilatio, la compensatio y la novatio, como también la litis contestatio y el juramente prestado sobre la existencia de la deuda, extinguen las obligaciones de todos co-reos, aun cuando la capitis deminutio, la restitutio in integrum, la confusio, el pactum de non petendo in personam y todos los actos que se refieren solamente a los sujetos, extinguen únicamente la obligación de aquellos en quienes concurren.

. Solutio

En el caso de la correalidad activa, cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir la prestación entera, pero el pago hecho a uno de ellos libra al deudor con respecto a todos. En el caso de correalidad pasiva, cada uno de los deudores tiene la obligación de cumplir la prestación entera, pero el pago hecho por un deudor libra a los demás.

Cuando uno de los deudores satisface toda la deuda, o ésta se satisface por entero a uno de los acreedores, surge la cuestion de si los codeudores tienen la obligación de restituir y los coacreedores el derecho de exigir una parte proporcional de la prestación satisfecha. La solución de esta cuestión depende por completo de las relaciones existentes entre los cointeresados. Si el objeto debido pertenece a todos los acreedores correales, el coacreedor que ha recibido el pago deberá dar a los demás la participación proporcional a sus respectivos derechos. Y asimismo, si la deuda se contrajo en interés de todos los codeudores, el que de éstos pague la deuda por entero tendrá el derecho de recurrir contra los demás.

Los principios expuestos para la solutio se aplican a sus equivalentes, como son la dación en pago y el depósito judicial.

. Acceptilatio

La acceptilatio se equiparaba al pago y extinguía la deuda para todos los co-reos.

Distinto de la acceptilatio es el pactum de non petendo (remisión de la deuda). Si se hizo solamente respecto de uno de los acreedores o deudores (pactum de non petendo in personam), no puede oponerse más que a la persona o por la persona en cuya consideración se otorgó. En caso de haberse hecho en términos generales (pactum de non petendo in rem) hay que distinguir entre obligaciones correales activas y obligaciones correales pasivas. El pacto admitido por uno de los acreedores correales no puede oponerse a los demás. El pacto admitido por el acreedor a uno de los codeudores correales puede ser invocado por los demás éstos tengan derecho de recurrir contra aquel en cuyo favor el pacto fue admitido.

. Compensatio

La compensación es una solutio reciproca y aprovecha, por tanto, a todos los codeudores una vez ha sido realizada. En cambio, el deudor no puede invocar la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor sino en cuanto tenga el derecho de recurrir contra este último. Igualmente tampoco puede el deudor oponer al acreedor correal la compensión de lo que debe otro acreedor sino en cuanto este último pueda recurrir contra el primero.

. Novación

Mediante la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores correales, los codeudores quedan libres, si fue ésta la intención de las partes. En cambio, la novación hecha por uno de los acreedores correales no perjudica a los demás.

. Litis contestatio

En las obligaciones correales activas, el deudor, requerido por uno de los acreedores, pierde el derecho de pagar a los demás, y, por consiguiente, debe ser amparado contra las demandas de los otros coacreedores hasta que el primero abandone la acción.

La cosa juzgada, declaratoria de la no existencia de la obligación obra contra todos los coacreedores y en favor de todos los codeudores, aun cuando no hayan sido parte en el juicio.

. Insiurandum

El juramento decisorio diferido a favor de uno de los deudores correales sobre la existencia de la obligación beneficia también a los codeudores.

+ De la simple solidaridad


La solidaridad es un conjunto de obligaciones, cada una de las cuales tiene un objeto igual al de las demás; de modo que a cada deudor corresponde el deber de prestar su objeto, pero sin que el acreedor común pueda pretender más que uno solo de dichos objetos, a fin de que, obtenida la satisfacción de su crédito, no se enriquezca indebidamente.

Las obligaciones de los diversos deudores solidarios no tienen entre sí nada común: las únicas semejanzas consisten entre sí nada común: las únicas semejanzas consisten en su origen y en su extinción. En el origen, porque nacen de una responsabilidad común; en la extinción, porque el cumplimiento de una extingue la obligación de cumplir las demás. El objeto de cada una es separado, aunque tratándose de la misma responsabilidad sea igual: si el cumplimiento de una hace innecesaria la ejecución de las demás, es sólo a fin de impedir un lucro indebido del acreedor, cuyo daño debe resarcirse solamente una vez.

En general, cuando los coautores del acto ilícito sean varios, la solidaridad se encuentra en las actiones rei persecutoriae; nace, además en los contratos en que debe restituirse o custodiarse una cosa de varias personas, por la responsabilidad que de aquí resulta; en la tutela por la obligación de los cotutores respecto del pupilo, y en otros varios casos.

Cumplida la obligación por parte de uno de los deudores, nace la razón de equidad, que libra de ella a los demás. Los otros modos de extinción únicamente extinguen la obligación de aquel deudor particular respecto del cual se realizan.

Si un deudor cumple su obligación, los demás deben resarcirle en proporción a su responsabilidad; si uno solo fuese responsable, únicamente él estaría obligado al resarcimiento.

+ Diferencias entre la correalidad y la simple solidaridad


Resumiendo lo dicho, entre las dos clases de obligaciones se observan las siguientes importantes diferencias: 1.ª, las obligaciones correales nacen de la voluntad de las partes; las solidarias proceden de una responsabilidad y, por tanto, se fundan en la ley; 2.ª, las correales pueden ser activas o pasivas; las solidarias solamente pasivas; 3.ª, las correales pueden recaer sobre un objeto fungible o no fungible; las solidarias únicamente fungible; 4.ª, las correales tienen un lazo objetivo y derivado de la unidad de objeto: las solidarias no tienen ninguno; 5.ª, las correales pueden nacer de cualquier acto jurídico fundado en la voluntad de las partes; las solidarias de la Ley o de una obligación adquirida; 6.ª, en las correales, cualquier acto que se refiere al objeto tiene eficacia para todas las obligaciones y para todos los co-reos, no así en las solidarias, cuyos objetos son diversos; 7.ª, las correales se extinguen, en cuanto a todos los deudores, por cualquier acto que extinga jurídicamente el objeto único; las solidarias solamente se extinguen por la satisfacción al acreedor común; 8.ª, la acción del deudor, que ha cumplido la obligación, contra los codeudores es distinta: en las correales cada uno de ellos debe restituir el todo únicamente los que incurrieron en la responsabilidad; 9.ª, la correalidad no se presume nunca; la solidaridad existen siempre por sí misma; 10, la correalidad es una excepción a la regla de las obligaciones parciarias; la solidaridad lo es a la regla de que todos deben resarcir el daño causado.

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(1) Si, por ejemplo, tres personas venden juntas un fundo por 3,000 sestercios, cada una de ellas puede exigir su parte, y sólo su parte, o sea 1,000 sestercios; y si tres personas compran juntas un fundo por 3,000 escudos, el vendedor no puede exigir más que 1,000 escudos de cada uno de los tres compradores, y la insolvencia de uno no perjudica nunca a los demás. Papinianus, fr. 11, §§ 1-2, de duob. reis., XLV, 2; Const. 5, si certum pet., IV, 2; Cont. 1-2, si plures, VII, 55; Paulus, fr. 43, de re iud., XLII, 1. El principio de que la prestación de la obligación se divide entre los varios acreedores no aplicable, cuando la naturaleza misma de la prestación excluye esta división (véase § 112).

(2) Claro es que en este lugar no nos referimos al caso en que todos los codeudores han de satisfacer la prestación; por ejemplo, si se trata de una acción penal y existen varios coautores del delito, cad uno a su vez debe pagar la pena. Ulpianus, fr. 11, § 2, ad leg. Aq., IX, 2: "Sed si plures servum percusserint, utrum omnes, quasi occiderint, teneantur, videamus; et si quidem apparet, cuius ictu perierit, ille, quasi occiderit, tenetur; quod si non apparet, omnes, quasi occiderint, teneri Julianus ait. Et si cum uno agatur, ceteri non liberantur; nam ex lege Aquilia quod alius praestitit, alium non relevat, quum sit poena.". Compárese Ulpianus, fr. 11, § 4 y Julianus, fr. 51, § 1, eod.; Tryphoninus, fr. 55, § 1, de adm. tut., XXVI, 7; Ulpianus, fr. 15, § 2, quod vi aut clam., XLIII, 24; Ulpianus, fr. 1, § 19, si is qui test., XLVII, 4; Gaius, fr. 34, de iniur., XLVII, 10; Const. 1, de cond. furt., IV, 8.

(3) Si, por ejemplo, tres personas prometen el esclavo Stico o 1,000 sestercios, de modo que dichos Stico o 1,000 sestercios sean objeto de cada una de las obligaciones, y debidos, por tanto, por cada una de aquéllas, exista identidad de objeto; pero si Ticio debe 1,000, Cayo 1,000 y Sempronio otros 1,000, de forma que pagados los primeros 1,000 sestercios no se deban los demás existe simple igualdad.

(4) La obligación correal nace del testamento, cuando el testador impone un legado a uno y otro de los herederos alternativamente: ille aut ille centum dato; Pomponius, fr. 8, § 1, de legatis Iº; Paulus, fr. 25, pr. de legatis IIIº. Justiniano, para evitar equívocos, estableció que la partícula aut en las disposiciones de última voluntad equivaliera a et (Const. 4, de verb. sig., VI, 38), y desde entonces fue necesario añadir a las palabras antes citadas alguna otra expresión, por ejemplo, uter eorum volet.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 62 - 74.