miércoles, 18 de noviembre de 2015

Del comodato | Contratos reales en Derecho romano (II)

El comodato es un contrato real por el que uno de los contrayentes (comodante) entrega al otro (comodatario) una cosa, a fin de que se sirva de ella gratuitamente por un tiempo o uso determinado, con obligación de restituir la misma cosa recibida.


Siendo el comodato un contrato real, se requiere también para su perfeccionamiento la entrega o tradición de la cosa. La simple promesa de conceder el uso de una cosa no constituye el comodato; pero cuando esta promesa estuviese revestida de la forma de la estipulación, podía, en derecho romano, dar lugar a una acción de indemnización en caso de incumplimiento.

En el derecho romano antiguo, el concepto de comodato se aplicaba únicamente a las cosas muebles; pero en el derecho clásico y en el justinianeo se extendió a las cosas inmuebles.

El uso debe ser gratuito. Si el comodatario se obligase a un equivalente, el contrato cambiaría de naturaleza: sería una localización o un contrato innominado (1).

La intención común de las partes debe ser que el comodatario utilice la cosa. Por tanto, la tradición no transmite al comodatario la propiedad ni la posesión, sino únicamente la tenencia, necesaria para que pueda usar de la cosa. No es, por consiguiente, preciso que el comodatario sea propietario de la cosa, y así el usufructuario, el arrendatario y aun el ladrón pueden ser comodantes. La naturaleza y duración del uso quedan precisadas por la voluntad de las partes, y en su defecto se decide por la del comodante.

El comodatario debe restituir la misma cosa recibida, con los frutos y todas las accesiones (cum omni causa).

El comodatario responde de todo el grado de culpa (2), pero no del caso fortuito (3), al no haberse servido de la cosa para un uso distinto del que se había convenido, en cuyo caso debe, además, restituir todo el provecho que hubiese reportado. Está obligado a vigilar la cosa, y responde del hurto eventual no debido a fuerza mayor; para esto tiene la actio furti contra el ladrón. La acción que compete al comodante contra el comodatario pertenece a la especie de las de buena fe, y es la actio comodati directa. Pero si el comodato no llegó a nacer porque la otra parte fuese incapaz de contraerlo, la acción que compete al comodante es la ad exhibendum o la reivindicatio para obtener la restitución de la cosa.

El comodante no puede pedir la restitución de la cosa hasta que el comodatario se haya servido de ésta para el uso convenido o hasta que haya transcurrido el término fijado. Accidentalmente pueden surgir obligaciones para el comodante, quien viene obligado a: 1.º, reembolsar al comodatario los gastos necesarios y extraordinarios que no sean una condición del disfrute; 2.º, resarcir el daño proveniente de su culpa grave, y aun de la leve si el comodato se hubiere perfeccionado en su provecho, y 3.º, si, por haberse extraviado o perdido la cosa, el comodatario ha pagado su valor al comodante, éste, al encontrarla nuevamente, debe devolver a aquél el valor satisfecho (4). La acción compete al comodatario para conseguir el cumplimiento de las obligaciones eventuales del comodante es la actio commodati contraria.

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(1) § 2, Inst., quib. mod. re contr. obl., III, 14; Ulpianus, fr. 17, § 3, de praescr. verb., XIX, 5. De ser el uso gratuito se deduce que el comodato, por lo general, se perfecciona en el interés del comodatario que estén interesadas ambas partes y aunque redunde en provecho exclusivo del comodante, como, por ejemplo, cuando se presta un libro a un amigo para que lo lea y nos entere de su contenido.

(2) Responde también de la negligencia del mensajero, por cuya mediación devuelve la cosa al comodante.

(3) Ulpianus, fr. 5, §§ 2-10, fr. 10, pr.: Gaius, fr. 18, pr., y Pomponius, fr. 23, commodati, XIII, 6. Sin embargo, si la cosa fue valorada con la intención de que se restituyese la cosa o el importe del avalúo, el comodatario responde también del caso fortuito. Ulpianus, fr. 5, § 3, y Africanus, fr. 21, § 1, commodati, XIII, 6; Const. 1, de commodato, IV, 23.

(4) Paulus, fr. 17, § 5, comm., XIII, 6. Véase Pomponius, fr. 13, pr. eod. Si el comodante no la adquiere nuevamente, el comodatario tiene derecho a la cesión de las acciones contra los terceros. Marcellus, fr. 12, de re iud., XLII, 1.

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- Contratos reales en Derecho romano


+ Contrato de mutuo

+ Contrato de depósito

+ Contrato de prenda

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 146 - 150.