domingo, 22 de noviembre de 2015

El contrato de prenda | Contratos reales en Derecho romano (IV)

El contrato de prenda es un contrato real, por virtud del que el deudor, u otra persona en su lugar, entrega al acreedor la posesión de una cosa en garantía del crédito de éste, con la obligación, por parte del mismo acreedor, de restituirla una vez extinguida la deuda.

Contrato de prenda y Derecho romano

La simple convención, no seguida de la tradición de la cosa, si bien puede crear el derecho real de hipoteca, no produce los efectos propios del contrato de prenda.

- Obligaciones del acreedor pignoraticio


El acreedor que ha recibido una prenda tiene la obligación de velar por la custodia de la cosa, empleando la diligencia de un buen padre de familia: por esta razón responde de todos los grados de culpa. Responde también del caso fortuito cuando utiliza la cosa sin permiso del pignorante. Extinguida íntegramente la deuda, debe el acreedor restituir la cosa con todos sus accesorios (1).

La acción correspondiente al pignorante contra el acreedor pignoraticio es la actio pignoraticia directa.

- Obligaciones eventuales del pignorante


El pignorante puede eventualmente resultar obligado: 1.º, a resarcir las impensas necesarias y útiles invertidas por el acreedor pignoraticio en la cosa pignorada; 2.º, a resarcir todos los daños derivados de su culpa, aun la culpa leve, y 3.º, a mantener la garantía producida por prenda, y a dar, por consiguiente, nueva prenda si la primera, por causa ignorada del acreedor, no presenta la garantía que se busca (2).

La acción correspondiente al acreedor pignoraticio contra el pignorante es la actio pignoraticia contraria.

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(1) Ulpianus, fr. 9, § 3; fr. 22; Papinianus, fr. 40, de pign. act., XIII, 7; Const. 1 y 11, de pign. act., IV, 24. Por lo que mira al derecho de retención del acreedor por razón de otros créditos, véase tomo I, pág. 554. El acreedor debe imputar en su crédito los tesoros que obtiene la cosa pignorada (Arndts-Serafini, § 288, nota 3), y responde también de los que por su culpa no se han producido [Const. 3, de pign. act., IV, 24; Const. 2, de partu pign., VIII, 25 (24)]. Si se ha vendido la prenda, la restitución comprende la parte de precio sobrante, después de haberse hecho pago el acreedor pignoraticio y los demás acreedores que tenían derecho de prenda sobre la misma cosa. Papinianus, fr. 42, de pign. act., XIII, 7.

(2) Como, por ejemplo, si la cosa pignorada no pertenece al pignorante. Paulus, fr. 16, § 1, de pign. act., XIII, 7.

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- Contratos reales en Derecho romano


+ Contrato de mutuo

+ Contrato de comodato

+ Contrato de depósito

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 156 - 157.