miércoles, 30 de diciembre de 2015

El daño ilícito | Delitos y cuasidelitos en Derecho romano (II)

Ya las XII Tablas habían reconocido la necesidad de resarcir el daño causado por hecho ilícito; pero todas las disposiciones de la ley decenviral fueron derogadas por la célebre ley Aquilia. Compuesta dicha ley de tres capítulos, sólo nos interesan el primero y el tercero, porque el segundo, referente al caso que un adstipulator hubiere librado al deudor mediante la aceptilación en perjuicio del verdadero acreedor, cayó en desuso al mismo tiempo que la institución de los adstipulatores.

Incendio y antigua Roma

El primer capítulo disponía que todo el que, aunque sólo culpablemente, hubiese dado muerte a un esclavo o cuadrúpedo ajeno, se paga el mayor valor que la cosa hubiese tenido durante el año anterior a la muerte.

El tercer capítulo se refería a todos los demás daños causados por razón de lesiones o destrucción de animales y cualesquiera otras cosas ajenas, y condenaba al autor del daño al pago del mayor valor que la cosa hubiese tenido durante los últimos treinta días.

El texto de la ley Aquilia sólo protegía al propietario de la cosa damnificada, y únicamente se aplicaba al daño causado a la sustancia de la cosa ajena mediante contacto material, damnum corpore corpori datum; pero la jurisprudencia extendió el principio, concediendo una actio legis Aquiliae utilis al poseedor de buena fe y a cualquiera que tuviese un derecho real fraccionario sobre la cosa y admitiéndola también por analogía siempre que el daño, en vez de haberse causado directamente a consecuencia del contacto corporal (corpore), había sólo ocurrido a consecuencia de haber una persona dado culpablemente ocasión al mismo (1). Justiniano lo extendió también al arrendatario, a pesar de carecer éste de ius in re sobre la cosa. Finalmente, las disposiciones de la ley Aquilia se extendieron también a todo hecho ilícito que, sin constituir una rei corruptio verdadera y propia, ocasionaba un daño cualquiera en relación con ella (2). En esta última hipótesis se concedió una actio in factum, la que, por lo demás, sólo difiere en el origen y en el nombre de la actio legis Aquilia utilis.

- Noción y requisitos del daño ilícito


Existe daño ilícito, damnum iniuria datum, cuando mediante un hecho culpable se causa a otra persona un perjuicio injusto. Tres son, pues, los requisitos:

1.º Una disminución en el patrimonio ajeno, un verdadero año.

2.º Que el daño sea causado injustamente (3). Debe observarse que cualquier grado de culpa basta para fundar la imputabilidad (in lege Aquilia et levissima culpa venit): hasta la simple ineptitud técnica se considera como culpa cuando se ocasiona ajeno daño en el ejercicio del arte u oficio propios.

3.º Que el daño se haya producido mediante un hecho positivo, toda vez que la simple omisión sólo es ilícita cuando preexiste una relación obligatoria que imponga el deber de hacer alguna cosa, en cual caso procede la acción resultante de aquella obligación.

- Efectos del daño ilícito


Conociendo los expresados requisitos, el perjudicado puede valerse, según los casos, de la acción de la ley Aquilia directa, o utilis, o de la actio in factum, para conseguir el mayor valor que la cosa tuvo durante el año antecedente, si el daño se causó por muerte de un esclavo o de un cuadrúpedo, y el mayor valor que la cosa tuvo durante los últimos treinta días anteriores al hecho, si el daño fue causado de otra manera.

Estas acciones competen in solidum contra los autores del daño y los cómplices; pro contra sus herederos, solamente en cuanto se hayan enriquecido éstos. Tienen de particular que si el demandado niega, faltando a la verdad, los hechos que se le imputan, queda condenado al pago del duplo.

Si el daño injusto reúne las condiciones de otro delito, las acciones de la ley Aquilia concurren con las nacientes de este delito; existen, además, disposiciones especiales semejantes para ciertos daños extraordinarios.

----------

(1) "Causam seu occasionem damni praestitit". Así, por ejemplo, si uno ha tenido encerrado a un animal y esto ha sido causa de que perezca de hambre, o asustándole le hace despeñar a un precipicio, o enciende fuego desde su propia casa sin tomar las debidas precauciones y ocasiona un incendio en la casa del vecino. Ulpianus, fr. 9, § 3; fr. 29, § 5; Paulus, fr. 30, § 3, y Neratius, fr. 53, ad leg. Aq., IX, 2. En los casos mencionados el daño no se causa corpore, pero esto no obstante, procede por analogía la acción, según el espíritu de la ley Aquilia.

(2) Ulpianus, fr. 27, §§ 20-22, ad leg. Aq., IX, 2. Por ejemplo, cuando sin deteriorar propiamente la sustancia de una cosa ajena, uno disminuye su valor, mezclando con ella cosas de difícil separación, como arena y trigo.

(3) §§ 2, 3, 5 y 14, Inst., de leg. Aq., IV, 3; Gaius, fr. 4; Ulpianus, fr. 5, pr., § 2; fr. 29, § 3; Paulus, fr. 30, § 3; Ulpianus, fr. 41, § 4; fr. 49, § 1; Alfenus, fr. 52, § tít., ad leg. Aq., IX, 2. Así, no incurre en responsabilidad el que causa perjuicio a otro, mediante un acto que tiene derecho a ejecutar; igualmente tampoco procede la acción de la ley Aquilia cuando el daño es consecuencia de caso fortuito.

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 242 - 245.