lunes, 11 de enero de 2016

Concepto e historia del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (I)

También el derecho romano considera el matrimonio como fundamento de la familia, definiéndole como la absoluta comunión de vida entre el varón y la mujer. Esta definición se refiere propiamente a la verdadera esencia de la relación familiar, más que a considerar ella el concepto de fines transitorios y contingentes (1). Otro mérito de los jurisconsultos romanos consiste en haber reconocido que el matrimonio, en su parte más vital, pertenece a un campo distinto del jurídico, y que al derecho incumbe principalmente la regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, las cuales constituyen una parte accesoria de la misma institución.

Matrimonio y Derecho romano

Por lo demás, no en todos los períodos de su historia tuvieron los romanos un concepto tan puro del matrimonio, como el que vemos en los escritos de los jurisconsultos clásicos. Si bien es verdad que ya desde los tiempos primitivos fue siempre firmísima la base moral de la familia, quedando constantemente excluida la bigamia, las relaciones personales y económicas entre los cónyuges no tuvieron siempre la misma libertad e igualdad y siguieron las vicisitudes que sufrió la institución de la familia romana. En efecto, mientras que en la primera época hallamos siempre unido al matrimonio, el poder absoluto del marido sobre la persona y bienes de la mujer, la manus, cede ésta muy pronto su puesto al matrimonio libre en el cual la mujer conserve su condición anterior al matrimonio.

- Historia del matrimonio en el Derecho de la antigua Roma


Las diversas formas mediante las que el marido adquiría la manus eran la confarreatio, la coemptio y el usus.

+ Confarreatio


Este nombre y la ceremonia por el mismo designada nos representan la más antigua de las formas de matrimonio usadas en la Roma patricia. Sin embargo, la confarreatio debe ser considerada tan sólo como una de las solemnidades tradicionales que acompañaban al matrimonio, el cual por lo demás, se fundaba únicamente en el consentimiento de las partes. Se celebraba la ceremonia ante el pontífice máximo, acompañado del flamen dialis y de otros sacerdotes, y en presencia asimismo de diez testigos; consistía en el sacrificio, en el cual se empleaba una torta de harina (panis farreus, libum farreum), pronunciando los contrayentes palabras solemnes y sentándose en asientos unidos con la piel de la res que acababa de ser sacrificada. La importancia de este matrimonio religioso fue menguando cada vez más, con la disolución de la antigua constitución patricia, de modo que posteriormente, en tiempo de Tiberio, no le vemos ya sino como matrimonio propio de los sacerdotes, toda vez que solamente los hijos que naciesen de tales nupcias y viviesen a su vez en matrimonio confarreado podían obtener los sacerdocios patricios.

+ Coemptio


Incierta es la relación en que esta segunda forma de matrimonio se hallaba con la confarreatio, pero no hay duda de que es antiquísima, dado que el concepto en que se funda fue común a todos los pueblos indoeuropeos. Como lo indica su mismo nombre, era una ceremonia consistente en una simbólica mancipatio de la esposa. En presencia del libripens y de cinco testigos, el esposo golpeaba la balanza con una moneda de cobre (raudusculum), que entregaba luego al vendedor de la mujer, que era naturalmente la persona que ejercía un poder sobre la misma, como el padre o el tutor. A continuación preguntaba el esposo a la esposa si quería entrar a formar parte de su familia, y ella a su vez le dirigía la misma pregunta. Esta formalidad servía para determinar el objeto y las condiciones de la venta (lex mancipii) y para distinguirla así de la simple mancipación. La institución de la coemptio cayó bien pronto en desuso, cambiando su contenido inicial, puesto que hacia el fin de la República se empleaba por las mujeres sui iuris para salir de la pesada tutela agnaticia.

+ Usus


Posterior ciertamente a las dos anteriores, pero en todo caso más antigua que la legislación decenviral, fue la forma menos solemne del usus. A la manera que en los derechos reales, junto a la mancipatio hubo la usucapión de los muebles mediante la posesión continuada por el espacio de un año; así también se atribuyen todos los efectos de la coemptio a la convivencia continuada igualmente durante un año con una mujer. Sería, no obstante, grave error el deducir de esta forma la legitimación del concubinato, puesto que la manus que se adquiría con el usus presuponía un verdadero matrimonio, y éste exigía la madurez del sexo, el connubio y el consentimiento, o sea la maritalis affectio (2).

También desapareció esta forma especial de matrimonio, del cual apenas se notan ya huellas en tiempo de los Antoninos.

Para que el matrimonio fuese considerado como iustae nuptiae, esto es, legítimo, y produjera todos los efectos de tal, era necesario que hubiese capacidad para las nupcias, mutuo consentimiento y connubio. En este último aspecto no tenían, pues, validez de matrimonios legítimos antes de la ley Canuleia (3) los contraídos entre patricios y plebeyos, así como los celebrados entre ciudadanos romanos y latinos peregrinos (4). Tampoco, y por igual razón, eran consideradas como tales las uniones entre parientes próximos (incestae, nefariae nuptiae), entre esclavos o entre libres y esclavos (contubernia), y, finalmente, entre libres sin la maritalis affectio (concubinatus) (5).

Las formas antes descritas, según ya dijimos, investían al marido de un poder especial sobre la mujer, llamado manus. En virtud de esta dependencia, en cuanto la mujer entraba a formar parte de la familia del marido (in manus convenit) cesaba toda relación, tanto religiosa como privada, entre la mujer y la familia de la que salía; adquiría los sacra del marido, ocupaba el lugar de hija (filiae locum obtinebat) (6) y como tal era también trataba en la sucesión hereditaria; el marido adquiría a su vez la propiedad de la dote y de cuanto la mujer adquiriese, así como el derecho de matarla (7), corregirla y emanciparla.

+ Hacia una forma libre de matrimonio en Roma


Este riguroso poder fue lentamente modificándose con el tiempo, hasta hallarse en pleno desacuerdo con las ideas y costumbres de la sociedad romana. La transición hacia una forma libre de matrimonio se advierte ya en la adquisición de la manus por medio del usus. Mientras la manus se adquiría inmediatamente después de la celebración del matrimonio confarreado, o por la coemtio y sólo se destruía mediante la diffarreatio en el primer caso o con la remancipatio en el segundo, la mujer, contrayendo su matrimonio sin sujeción a dichas dos formas, podía impedir al marido la adquisición de la manus, lo cual se conseguía interrumpiendo el usus mediante la ausencia del hogar marital durante tres noches consecutivas cada año (trinoctii usurpatio). Pero el usus primero, y luego la coemptio, durante los dos primeros siglos del Imperio romano, cedieron por completo el lugar a la forma libre de matrimonio sin solemnidad y sin manus, que hallamos en el derecho justinianeo. Sólo en caso de adulterio, el marido tenía derecho a matar a su mujer, la cual, por lo demás, continuaba bajo la patria potestad de su padre o bajo la tutela de su tutor: conservaba su patrimonio y cuanto posteriormente adquiría, y cuando el marido obtenía la propiedad de la dote, debía las más de las veces obligarse a restituirla en caso de separación o de muerte. La mujer pertenecía, por decirlo así, a una familia extraña, en tales términos que el padre conservaba la jurisdicción sobre ella, y hasta podía disolver el matrimonio en virtud de su patria potestad.

Borrada, finalmente, toda distinción entre los súbditos del Imperio romano, ya no fueron llamadas iustae nuptiae más que las contraídas con sujeción a las reglas que en el segundo artículo de esta serie veremos.

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(1) La procreación de la prole no dejó, sin embargo, de considerarse como esencial. Véanse las disposiciones de la lex Julia et Papia, y Ulpianus, fr. 39, § 1, de iure dot., XXIII, 3.

(2) Gai., I, 111: "Usu in manum conveniebat quae anno continuo nupta perseverabat: quae enim veluti annua possessione usucapiebatur, in familiam viri transibat filiaeque locum obtinebat: itaque lege XII tabularum cautum erat, ut si qua nollet eo modo in manum mariti convenire, ea quotannis trinoctio abesset atque ita usum cuiusque anni interrumperet. Sed hoc totum ius partim legibus sublatum est, pariim ipsa desuetudine obliteratum". Este modo de adquisición de la manus, era, pues, común a los patricios y a los plebeyos, puesto que la legislación de las XII Tablas se fundaba en las costumbres comunes a las dos clases.

(3) Como es sabido, el ius connubii entre patricios y plebeyos no fue introducido hasta la ley Canuleia, algunos años después de la legislación decenviral.

(4) Pr. Inst., nupt., I, 10; Ulpianus, V, 2. A menos que les fuese expresamente concedido el ius connubii (Gai., I, 56 y 57). Tales matrimonios se juzgaban según el derecho de gentes, y los hijos seguían la condición de la madre. Esto ocurría originariamente, aun cuando la madre fuese ciudadana romana; pero una ley Minicia hizo una excepción para el caso en que el padre fuese peregrino, pues entonces el hijo seguía la condición de su padre (Ulpianus, V, 8; Gai., 1, 78). Pero nada se innovó respecto a los latinos (Gai., I, 80).

(5) El concubinato era al principio la ilícita convivencia de un hombre ligado en legítimo matrimonio con una pellez (Fest., página 222; Gell., IV, 3); más posteriormente, en tiempos de general tendencia al celibato, fue regulado y permitido por las leyes Julia de adulteriis y Papia Poppaea. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento legal, el concubinato privado de la maritatis affectio jamás llegó a ser considerado como matrimonio válido.

(6) Gai., I, 136. Naturalmente cuando el marido era hijo de familia, la mujer ocupaba el lugar de hija (neptis loco) del paterfamilias, y en este caso no llevaba siquiera el título de materfamilias.

(7) Este ius vitae et necis sólo era mitigado por las costumbres en el sentido de que el marido, excepto en el caso de adulterio, no podía tomar resolución alguna sin haber provocado y oído un consejo de familia compuesto de los más próximos parientes. Véase, por ejemplo, a Tácito, Ann., XIII, 23 y 32.

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- Del matrimonio en Derecho romano


+ Del matrimonio en Derecho romano (II): requisitos del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (III): los esponsales

+ Del matrimonio en Derecho romano (IV): relaciones jurídicas derivadas del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (V): la dote y los bienes parafernales

+ Del matrimonio en Derecho romano (VI): donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VII): la disolución del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VIII): las segundas nupcias

+ Del matrimonio en Derecho romano (IX): el celibato en la antigua Roma

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 261 - 267.