sábado, 23 de enero de 2016

La disolución del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (VII)

El matrimonio se disuelve en la antigua Roma por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.

Matrimonio y Derecho de la antigua Roma

La maxima capitis deminutio ocurría en el caso en que uno de los cónyuges cayera en esclavitud o se hiciere siervo de la pena, y también cuando el varón cayese prisionero del enemigo. Pero en este último caso, se prescribía a la mujer que no pasase inconsideradamente a segundas nupcias; y si lo hacía, se entendía como un divorcio, por el cual incurría en determinadas desventajas pecuniarias si hubiese pasado a las segundas nupcias sin esperar durante cierto tiempo noticias de su marido prisionero (1).

La capitis deminutio media no disolvía por sí el matrimonio, pero autorizaba al cónyuge para el divorcio.

Por impedimento sobrevenido, se disolvía el matrimonio cuando el suegro adoptaba al yerno y éste se convertía así en hermano de su mujer (incestus superveniens), y cuando el marido de una libertina era elevado a la dignidad senatorial (2).

Por último, se disolvía voluntariamente el matrimonio por medio del divorcio (divortium, repudium, discidium).

El derecho romano admitió en todos los períodos de su desenvolvimiento, el divorcio como correspondiente al concepto del matrimonio, en el sentido de no poder éste ya subsistir cuando se manifieste un animus contrario a la maritalis affectio, hasta tal punto, que ni era lícito el pactum ne divertere liceat. Es natural que en los tiempos más antiguos el derecho del divorcio fuese considerado como un privilegio del pater familias, del que no podía hacer uso sino en determinados casos y por graves faltas (3). Pero el divorcio existió ya desde los primeros tiempos de la República, como lo prueba el hecho de que la legislación decenviral lo había regulado con particulares disposiciones. Así, pues, cuando los historiadores romanos hablan del divorcio de Sp. Carvilius (por sobrenombre Ruga) como de primer divorcio ocurrido en Roma, debemos entenderlo en el sentido de que fue el primero que, como pretexto del divorcio, presentó un motivo no previsto por las leyes y por las costumbres anteriores, cual fue la esterilidad de la mujer. Más tarde, y precisamente después de la segunda guerra púnica, la creciente corrupción de las costumbres hizo que aumentaran de un modo espantoso los divorcios arbitrarios y caprichosos, en los cuales las mujeres emulaban a los hombres en ligereza y vicio.

En cuanto a las formalidades del divorcio durante este período, parece ser que antes de Augusto no existía formalidad alguna bien determinada. La fórmula más común, contenida ya en las XII Tablas, era esta frase dirigida a la mujer: tuas res tibi habeto. Pero dicha fórmula no era indispensable y aun bastaba el simple aviso verbal por medio de un emisario (nuntium remittere, renuntiare). Sólo Augusto prescribió en sus leyes Julia y Papia Poppaea y Julia de adulteriis, que el divorcio fuera participado a la mujer por medio de un liberto a presencia de siete ciudadanos, bajo pena de nulidad. Posteriormente la notificación solía hacerse por escrito (libellus divortii, repudii).

La religión cristiana no podía ser favorable al divorcio, y así vemos que los emperadores cristianos, desde Constantino hasta Justiniano, restringen cada vez más la libertad anterior, estableciendo taxativamente las iustae causae por las cuales solamente era lícito divorciarse. Constantino sólo admitió el divorcio cuando el marido fuese homicida, envenenador o violador de sepulturas, y la mujer, adúltera o envenenadora; interpuesto sin motivo, la mujer perdía la dote y sufría la deportación, y el marido estaba obligado a la restitución de la dote, y no podía contraer nuevas nupcias. Honorio, Teodosio y Constancio distinguieron entre motivos graves (graves causae crimina) y los leves (mediocres culpae, morum vitia); cuando los primeros habían ocasionado el divorcio, el marido lucraba la dote, pudiendo pasar a segundas nupcias, y la mujer recobraba la dote, pudiendo contraer nuevo matrimonio después de cinco años; pero cuando, por el contrario, se trataba de culpas leves, el marido perdía la dote, pudiendo casarse a los dos años, y la mujer perdía igualmente la dote, pero no podía contraer nuevo matrimonio. Teodosio II y Valentiniano extendieron estas disposiciones, admitiendo el divorcio en caso de graves delitos y permitiendo al marido retener la dote y contraer nuevo matrimonio inmediatamente y a la mujer recobrar la dote y contraer nuevo matrimonio transcurrido un año. Por último, Justiniano añadió disposiciones aun más rigurosas y abolió por completo el divorcio hecho de común acuerdo, respetado por todos los demás emperadores.

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(1) El término durante el cual la mujer debía esperar la suerte del marido era primitivamente de un quinquenio. Constantino lo redujo a cuatro años. Justiniano restableció el de cinco, y luego prescribió que la prisión debiese ser tratada como cualquiera otra ausencia, y que no disolviese el matrimonio por otra pena que por la de muerte (Const. 7, de repud., V, 17; Nov. 22, cap. VII; Nov. 117, cap. XI.).

(2) Abolido por Justiniano (Const. 23, de nupt., V. 4).

(3) Plut., Rom., 22. También el que tenía la patria potestad sobre la mujer podía, segundo el derecho clásico, disolver el matrimonio et filiam abducere. Paulus, Sentent., V, 6, 15; Ulpianus, fr. 1, § 5, de lib. exhib., XLIII, 30. Sólo en tiempo de Hermogeniano le fue quitada al padre esta facultad (fr. 2, eod.).

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- Del matrimonio en Derecho romano


+ Del matrimonio en Derecho romano (I): concepto e historia del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (II): requisitos del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (III): los esponsales

+ Del matrimonio en Derecho romano (IV): relaciones jurídicas derivadas del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (V): la dote y los bienes parafernales

+ Del matrimonio en Derecho romano (VI): donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VIII): las segundas nupcias

+ Del matrimonio en Derecho romano (IX): el celibato en la antigua Roma

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 312 - 316.