miércoles, 13 de enero de 2016

Requisitos del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (II)

En cualquier forma que las iustae nutiae hubiesen sido contraídas, se exigía siempre para su eficacia la capacidad para engendrar y el consentimiento de los cónyuges, requisitos a los cuales hay que añadir la ausencia de todo impedimento legítimo.

Matrimonio y antigua Roma

- Requisitos del matrimonio romano (I): capacidad


Los cónyuges deben ser aptos por su desarrollo físico para la unión sexual, capacidad que el derecho romano suponía en los varones a los catorce años y en las mujeres a los doce. Son incapaces para contraer matrimonio los castrados (castrati), pero no los impotentes (frigidi, spadones) ni los viejos (1).

- Requisitos del matrimonio romano (II): consentimiento


El matrimonio nace del contrato. Este sólo exige que los esposos sean capaces para consentir y que su consentimiento sea serio y no simulado (2). Pero el consentimiento no está sujeto a forma alguna determinada.

Todas las ceremonias, cuya descripción nos han transmitido los escritores latinos, y entre las cuales figuraba en primer lugar el solemne acompañamiento de la esposa a la casa del marido (in domum deductio), podían ser signos más o menos seguros de la existencia de la voluntad, de la maritalis affectio; pero no eran esenciales para la validez del matrimonio.

Mucho menos es considerada como esencial la consumación del matrimonio (llamada copula carnalis). El contrato de matrimonio no admite condiciones suspensivas ni términos, ya sean éstos suspensivos, ya resolutivos.

Al consentimiento de los cónyuges debe añadirse el del padre o del abuelo, cuando aquéllos se hallan bajo la potestad de éstos (3). Dicho consentimiento no requiere forma especial, en términos que hasta puede ser otorgado tácitamente, como sucede cuando el que podría oponerse a ello deja que se contraiga el matrimonio. La ratificación posterior confirma el matrimonio ya contraído, pero no produce efectos retroactivos. Cuando el que está revestido de la potestad no puede manifestar su consentimiento por estar ausente o prisionero de guerra, puede prescindirse de este requisito después de los tres años de ausencia o cautiverio, y aun antes, si puede considerarse como verosímil que no se opondría a la celebración del matrimonio. Cuando no lo pueda prestar por demencia o imbecilidad, el consentimiento debe suplirse por el magistrado, oídos el curador y los miembros más caracterizados de la familia. Y cuando, finalmente, se niegue a prestarlo sin suficiente motivo, puede suplirse por el magistrado. Por último, necesitaban también el consentimiento paterno las hijas sui iuris menores de edad.

Hay que advertir, finalmente, que el consentimiento puede faltar en absoluto en caso de error esencial, cual sería el relativo a la identidad de la persona. No obstante, cuando se hubiese obtenido por medios ilegítimos, como las amenazas, por ejemplo, no por eso el matrimonio deja de ser válido ni se pueden aplicar tampoco los remedios de la actio quod metus causa, de la restitución por entero, etc., y el único remedio que para este caso existe se halla en ausencia del divorcio.

- Requisitos del matrimonio (III): ausencia de impedimentos


Los impedimentos de un matrimonio pueden ser absolutos o relativos, según que se opongan al matrimonio en relación a cualquier persona, o con determinadas personas.

+ Impedimentos absolutos para con el matrimonio


Son impedimentos absolutos: la esclavitud (4), un matrimonio preexistente (5), el voto de castidad y las órdenes mayores. Además, la viuda no puede contraer matrimonio dentro del año del luto, sin incurrir en infamia (6). Igualmente es castigado, aunque no declarado nulo, el nuevo matrimonio de la adúltera repudiada por su marido.

+ Impedimentos relativos para con el matrimonio


Son impedimentos relativos:

1.º El parentesco, en cuanto son consideradas como incestuosas las nupcias contraídas entre ascendientes y descendientes, entre hermanos y hermanas (7), con hermanos y hermanas del propio ascendiente, o con los descendientes de los propios hermanos o hermanas (respectus parentelae); entre la persona adoptante y la adoptada y entre éste y los colaterales en segundo grado y hermanos y hermanas del adoptante (8); entre afines en línea recta hasta el infinito y en línea colateral hasta el segundo grado; entre casi afines, o sea entre ascendiente adoptivo y el cónyuge del descendiente o viceversa (9); entre padrastro y la viuda del hijastro o viceversa; entre el cónyuge separado y los hijos de otras nupcias del otro cónyuge; entre la persona que tiene contraídos esponsales y los ascendientes o descendientes de la otra, y, finalmente, entre el padrino y la ahijada.

2.º La diversidad de religión, en virtud de la cual están prohibidas las nupcias entre cristianos y judíos.

3.º La posición social o el cargo, razón por la cual los que ejercen cargos públicos en una provincia, durante el tiempo del desempeño de los mismos, no pueden casarse con mujer alguna perteneciente por origen o domicilio a dicha provincia (10).

4.º El cargo de la tutela, en cuanto el tutor y el curador y sus descendientes y herederos, no menos que los que tuviesen sobre ellos la patria potestad, no pueden casarse con la pupila antes de que haya transcurrido el término de la restitución por entero por razón de la menor edad (11).

5.º Y, finalmente, el adulterio y el rapto, delitos que impiden para siempre las nupcias entre los reos de los mismos.

La falta de los antedichos requisitos lleva consigo la invalidación de las nupcias, que pueden, por consiguiente, disolverse en cualquier instante al arbitrio de las partes contrayentes, sin efecto alguno jurídico. El derecho canónico modificó las disposiciones del romano, ya en cuanto se refiere a los impedimentos, ya en lo respectivo a nulidad del matrimonio, admitiendo para su existencia la necesidad de una acción de nulidad que podía ser promovida ante la autoridad competente, ya, finalmente, aceptando una distinción, extraña al derecho romano, entre impedimentos que anulan absolutamente el matrimonio y los que simplemente lo defieren, dirimentia, impedientia (12). El derecho romano otorgó al emperador la facultad de dispensar en algunos casos los impedimentos del matrimonio. Este derecho de dispensa fue concedido por el derecho canónico al Romano Pontífice.

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(1) Paulus, fr. 39, § 1, de iure dot., XXIII, 3; Const. 10, de repud., V, 17; Nov. 22, cap. VI; Const. 27, de nupt., V, 4; Ulpianus, XVI, 4 y 5. La impotencia de los castrados es manifiesta; pero no ocurre lo mismo con todas las demás especies de impotencia; de aquí que los romanos no la tuvieran en cuenta, especialmente atendida la libertad del divorcio. La impotencia era, pues, causa de disolución, pero no de nulidad del matrimonio. El derecho canónico la admitió como causa de nulidad tratándose de impotencia coeundi incurable, preexistente, sea absoluta o relativa.

(2) Gaius, fr. 30, de ritu nupt., XXIII, 2; Modestinus, fr. 14, de spons., XXIII, 1. Una representación no puede naturalmente suplir el defecto de voluntad respecto al matrimonio, y de aquí que el demente no puede contraerlo, mientras que la demencia sobrevenida posteriormente no disuelve el matrimonio válidamente contraído. Paulus, fr. 16, § 2, de rit. nupt., XXIII, 2; Ulpianus, fr. 8, pr. de his qui sui, I, 6.

(3) Pr. Inst., de nupt., I, 10; Paulus, fr. 2 y 3; Julianus, fr. 18; Papinianus, fr. 35, de ritu nupt., XXIII, 2; Const. 7 y 12, de nupt., V, 4. Respecto al nieto ex filio, además del consentimiento del abuelo, también es necesario el del padre, puesto que, debiendo algún día los hijos nacederos recaer bajo la potestad de este último, no es posible que ei invito suus heres agnascatur, lo cual no ocurre respecto a la nieta ex filio, porque sus hijos han de caer bajo la potestad de otro. Paulus, fr. 16, § 1; Ulpianus, fr. 9, pr. de rit. nupt., XXIII, 2. No es necesario el consentimiento de la madre, de la abuela, de otros parientes ni del tutor. Paulus, fr. 20, de ritu nupt., XXIII, 2; Const. 8, de nupt., V, 4.

(4) Pero en el derecho justinianeo era válido el matrimonio de un hombre libre con su propia esclava, toda vez que implicaba la manumisión de ésta (Const. ún., § 9, de lat. lib. toll., VII, 6; Noc. 22, cap. XI).

(5) La bigamia no sólo no está admitida (§§ 6 y 7, Inst., de nupt., I, 10; Ulpianus, fr. 11, de div., XXIV, 2; Nov. 18, cap. V), sino que también es castigada (Const., de inc. nupt., V, 5; Const. 18, ad. leg. Iul. de ad., IX, 9).

(6) El objeto de este impedimento es evitar la incertidumbre de la paternidad (turbatio sanguinis). Julianus, fr. 1, y Ulpianus, fr. 11, § 1, de his qui not. inf., III, 2.

(7) Svaevola, fr. 54, de ritu nupt., XXIII, 2; § 2, Inst., de nupt., I, 10.

(8) §§ 1, 2 y 6, Inst., de nupt., I, 10; Paulus, fr. 10; Gai., fr. 17 y 55, de ritu nupt., XXIII, 2. Pero, extinguiéndose la adopción, permanece el impedimento sólo entre ascendientes y descendientes, pero no entre colaterales.

(9) Paulus, fr. 14, § 1 y últ., de ritu nupt., XXIII, 2. También en este caso el impedimento continúa, no obstante la cesación del vínculo adoptivo.

(10) Paulus, fr. 38, pr. de ritu nupt., XXIII, 2; Const. ún., si rect. prov., V, 2; Const. ún., si quac. praedit. pot., V, 7. Los demás impedimentos nacientes de la diferencia de posición social entre los cónyuges fueron abolidos por Justiniano. Derivaban de la ley Julia y Papia, la cual prohibía a los senadores e hijos de senadores el matrimonio con libertinas (Ulpianus, 1, XIII y XVI, 2; Paulus, fr. 44, de ritu nupt., XXIII, 2; a los mismos, y en general a los ingenuos, les estaba prohibido el matrimonio con personas infamadas, personas "quae artem lubricam fecerint" y meretrices (nuptiae indecorae) (Ulpianus, fr. cit., § 1, eod.); de un senadoconsulto del tiempo de Adriano, que prohibía absolutamente el matrimonio de un senador e hijo de senador con una libertina (Paulus, fr. 16, pr., y Modestinus, fr. 42, § 1, de ritu nupt., XXIII, 2; Ulpianus, fr. 3, § 1, de donat. int. vir. et ux., XXIV, 1), y, finalmente, de una constitución de Constantino, bajo pena de infamia, las nupcias de los senadores, prefectos y decenviros con humiles abiectaeve personae (Const. 1, de nat. lib., V, 7).

(11) Paulus, fr. 36, 59 y 60, pr., § 7; Papinianus, fr. 62, § 2; Callistratus, fr. 64, §§ 1 y 2; Paulus, fr. 66; Tryphoninus, fr. 67, pr. de ritu nupt, XXIII, 2; Const. 5 y 6, de interd. matr., V, 6. No estaba, sin embargo, prohibido el matrimonio del pupilo con la hija del tutor.

(12) Quieren algunos contar entre los impedientes los impedimentos admitidos por el derecho romano respecto al año de luto y a los esponsales contraídos con otra persona; pero, en realidad, los romanos no conocieron la distinción entre impedimentos que anulan o que sólo difieren las nupcias.

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- Del matrimonio en Derecho romano


+ Del matrimonio en Derecho romano (I): concepto e historia del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (III): los esponsales

+ Del matrimonio en Derecho romano (IV): relaciones jurídicas derivadas del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (V): la dote y los bienes parafernales

+ Del matrimonio en Derecho romano (VI): donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VII): la disolución del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VIII): las segundas nupcias

+ Del matrimonio en Derecho romano (IX): el celibato en la antigua Roma

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 270 - 281.