miércoles, 20 de enero de 2016

Asociaciones | El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVI)

Asociación es en Derecho romano la colectividad de personas unidas entre sí –en unidad orgánica– para la consecución de un fin, y a la que la ley reconoce como sujeto de derecho.

Asociaciones y Derecho de la antigua Roma

- Nombres y tipos de asociaciones en Roma


La asociación es designada por los romanos con diversos nombres: societas, ordo, sodalitas o sodalicium, collegium, corpus, universitatis. Los dos primeros son los más frecuentes y, además, no se emplean exclusivamente para indicar la asociación. Sodalitas es una asociación de tipo religioso, caracterizada por la reunión de sus miembros en banquetes –y de ahí viene el nombre–. En rigor, collegium –antiguo conlegium– es una asociación constituida con fines de culto y, precisamente, por mandato del Estado. El término collegium llegó a generalizarse, viniendo también a comprender las que antes se llamaban sodalitates. Corpus y universitas son los que verdaderamente significan la personalidad jurídica de la asociación.

Buen número de textos –no todos– en los que aparecen los términos corpus y universitas son interpolados, pero no es menos cierto que en la época clásica se distingue claramente entre las relaciones que atañen a la colectividad y las que se refieren a los singulares elementos que la componen.

Independientemente de las interpolaciones que puedan afectar a algunos textos (D. 3, 4, 2; eod., 7, 1; D. 48, 18, 1, 7; D. 2, 4, 10, 4), la verdad es, según creemos, que los clásicos distinguen entre los singuli y la res publica. De esto a considerar la res publica como una unidad, justamente concretada en persona jurídica, no hay más que un paso. Y el paso lo dieron los clásicos. Lo único que no hicieron los clásico –ajenos siempre a perderse en especulaciones teóricas– fue formular expresamente el concepto. Por lo demás, ni era fácil expresarlo, ni en su lenguaje hubiera sonado bien lo de "unidad abstracto" y lo de "persona ficticia". No sin fatiga fue posible a la conciencia social, que actúa en primer término, y a los juristas, que van tras ella, pasar del concepto colectivo –el más antiguo, por lo que tiene de natural y espontáneo– al concepto unitario. El mismo Gayo, que emplea universitas como nombre común a los municipia y a las coloniae, que distingue entre la universitas y los singuli, no se ve libre del vocabulario que convenía a la antigua concepción colectivista. Lo propio le ocurre a Marciano, cuando con referencia a las cosas destinadas al uso público, dice que son communia civitatium (D. 1, 8, 6, 1). Pero para Marciano una cosa es la colectividad y otra los elementos que la componen. No viendo en la colectividad la suma de las relaciones de los singuli, se excluye el condominio: el libertus civitatis puede citar in ius, sin necesidad de autorización, a uno de los ciudadanos. Porque es liberto de la ciudad, y no de los singulares ciudadanos; porque éstos no son patronos suyos. En el caso del condominio rige la regla contraria, y así, el libertus communis no puede dirigirse, sin permiso del Pretor, contra uno de los patronos, porque el patronato corresponde a los singuli.

- Las asociaciones y sus requisitos


Para que exista una asociación son necesarios los siguientes requisitos:

a) La reunión, en el momento constitutivo, de tres individuos, cuando menos: tres faciunt collegium. Sólo así puede tener lugar una deliberación por mayoría.

b) El estatuto o ley –lex collegii, lex municipii– que disciplina la organización y el funcionamiento.

c) El fin lícito, sea cualquiera la actividad a desarrollar: profesional, cultural, política, religiosa, etc.

Cuando se dan tales requisitos, la asociación existe como sujeto dotado de personalidad jurídica. No es preciso, en modo alguno, el reconocimiento expreso por parte del Estado. Verdad es todavía que el Estado autoriza o prohibe la constitución de la asociación, pero esto es algo que atañe a la licitud o ilicitud del fin, según razones y principios que encuentran su explicación en el Derecho público. La autorización gubernativa no implica atribución de la personalidad jurídica. Es a la asociación a la que toca decidir sobre su propia autonomía patrimonial.

Las XII Tablas permitían que las asociaciones –collegia y sodalitates– se diesen su propio estatuto, si bien no debía ser contrario al Derecho público: dum ne quid ex publica lege corrumpant. Tal explícito y general consentimiento se traduce, de hecho, en un régimen de libertad. En los últimos tiempos de la República se implanta un criterio restrictivo, a causa, sobre todo, de que la mayoría de las asociaciones se entregan a la conspiración bajo el disfraz de colegios y sodalicios religiosos. Por el partido imperante en cada momento son disueltas las asociaciones que le son contrarias, es decir, las del partido que le hace oposición. La disolución alcanza, bajo César y Augusto, a numerosas asociaciones convertidas en focos de corrupción política y social. Una lex Iulia de collegiis, aprobada por los comicios a propuesta de Augusto, según parece, disolvió las asociaciones existentes, salvo las de más antigüedad y nobleza de tradición –antiquitus constituta–, y sometió la constitución de las nuevas, caso por caso, a la autorización del Senado o del príncipe. Ciertas asociaciones –los collegia funeraticia, por ejemplo– fueron autorizados de una vez, esto es, en conjunto, por medio de senadoconsultos.

La lex Iulia sólo alcanzaba a Roma, pero se extendió a Italia por senadoconsulto y a las provincias por mandatos. Por lo que toca a autorizaciones, la intervención del príncipe es exclusiva en las provincias imperiales. En las senatoriales, tienen amplias facultades los gobernadores.

La autorización concedida en virtud de lo prescrito por la lex Iulia de collegiis no implica reconocimiento de la personalidad. Lo único que la ley concede es coire convocari cogi. En el estatuto del collegium symphoniacarum se hace mención del permiso otorgado por el Senado, con la siguiente fórmula: c(oire) c(onvocari) c(ogi) permisit e lege Iulia ex auctoritate Aug(usti) ludorum causa.

- Capacidad jurídica de las asociaciones romanas


Las civitates pueden ser sujetos de toda suerte de relaciones patrimoniales: derechos de propiedad, usufructo, prenda, obligación, etc. Pueden manumitir los propios esclavos, adquiriendo sobre ellos el patronato y, por razón de éste el derecho de sucederles ab intestato.

La capacidad en materia de herencia y legado se formó gradualmente. En un primer momento, sólo pudieron recibir legados de personas pertenecientes a la propia comunidad ciudadana. Más tarde, bajo Nerva y Adriano, fue concedido el recibirlos de cualquier persona perteneciente al Imperio. Según una regla que Ulpiano formula como vigente en su tiempo, los municipios no pueden ser instituidos herederos, por considerarse que son un corpus incertum, en términos que ni al testador le es dable representarse a todos los municipes, ni a todos los municipes les es dable aceptar la herencia. Un senadoconsulto de la época imperial facultó a los municipios para ser instituidos por los propios libertos. El senadoconsulto Aproniano –117 ó 123 d.C.– reconoció la posibilidad de otorgar un fideicomiso universal a favor de las ciudades. Una constitución de León, del 469, presupone ya la plena capacidad de las ciudades para toda suerte de adquisiciones mortis causa.

Las ciudades no pueden hacer donaciones, ni pueden recibirlas, si no es limitadamente.

La capacidad de los collegia se modela sobre la de las civitates. Como ellas, pueden ser titulares de derechos de propiedad, de iura in re aliena, de créditos y deudas. La facultad de manumitir esclavos, así como la de adquirir legados, les fueron concedidas por Marco Aurelio. La capacidad de ser instituidos herederos no la tuvieron, incluso a fines del siglo III, más que determinados collegia, y en virtud de privilegio. Con Justiniano, la capacidad de suceder es extendida a todas las asociaciones lícitas.

Para los efectos del Derecho privado, la asociación constituye un ente en sí, una sola individualidad. Es a ella, como tal, a la que se refieren tanto los derechos como las obligaciones. He aquí varios principios expresivos de semejante personificación:

1) Los créditos de la asociación no son créditos de los individuos componentes, ni las deudas de aquélla deudas de éstos: si quid universitati debetur, singulis non debetur, nec quod debet universitas, singuli debent.

2) Los bienes de la asociación no se hallan en copropiedad de los asociados, sino en propiedad exclusiva, separada e individual, del ente: universitatis sunt, non singulorum.

3) El actor nombrado por la asociación para intervenir en juicio, representa a ésta, y no a los particulares: si municipes vel aliqua universitas ad agendum det actorem, non erit dicendum quasi a pluribus datum sic haberi: hic enim pro re publica vel universitate intervenit, non pro singulis.

4) La asociación subsiste, como individualidad aparte, aunque se renueven los miembros, o aunque éstos se reduzcan a uno: in decurionibus vel aliis universitatibus nihil refert, utrum omnes idem maneant an pars maneat vel omnes immutati sint. sed si universitas ad unum redit, magis admittitur posse eum convenire ey conveniri, cum ius omnium in unum recciderit et stet nomen universitatis.

- Diferenciación entre asociación y sociedad


Asociación y sociedad tienden al logro de un fin común mediante la reunión de varias personas, pero la primera actúa en el mundo jurídico como sujeto individual y autónomo; la segunda, no trasciende al exterior, porque es una simple relación contractual entre los socios. Lo que está en la asociación, a ella pertenece, como ente en sí; lo que está en la sociedad, es patrimonio común de los socios. Los acreedores de la asociación sólo pueden accionar contra ésta; los acreedores de la sociedad, únicamente contra los particulares socios. La renovación de los miembros no afecta a la subsistencia de la asociación; la muerte o salida de un socio acarrea de ordinario la extinción de la sociedad. En la asociación, en fin, decide la deliberación de la mayoría; en la sociedad, la voluntad individual de los socios.

- Organización interna de las asociaciones


Las asociaciones privadas suelen organizarse a imagen de la corporación municipal –ad exemplum rei publicae–, con un estatuto –lex collegii, pactio, conventio–, una asamblea general de todos los miembros –populus o respublica collegii, numerus collegii–, una caja común –arca communis, arca collegii–, un consejo de administración –ordo collegii–, y uno o varios representantes especiales –actores–  o permanentes –syndici– para los negocios o litigios.

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- El sujeto de Derecho en Derecho romano


+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (I): persona y capacidad

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (II): personas físicas y existencia del ser humano

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (III): la esclavitud y la situación jurídica del esclavo

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IV): causas de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (V): extinción de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VI): restricciones a la libertad de manumitir

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VII): los libertos y el patronato

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VIII): situaciones afines a la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IX): ciudadanos, latinos y peregrinos

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (X): adquisición de la ciudadanía

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XI): "Status familiae"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XII): capacidad jurídica y capacidad de obrar

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIII): "capitis deminutio"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIV): la muerte en la antigua Roma

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XV): personas jurídicas

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVII): fundaciones

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 135 - 140.