martes, 12 de enero de 2016

Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Causas modificativas | El sujeto de Derecho en Derecho romano (XII)

De la capacidad jurídica –la personalidad de Derecho privado, que se explica tradicionalmente en relación con los status–, se distingue la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.

Capacidad juridica y de obrar en el Derecho de la antigua Roma

- Capacidad de obrar en el Derecho de la antigua Roma


Capacidad de obrar es la idoneidad para realizar actos con efecto jurídico. Los actos pueden ser lícitos –negocios jurídicos– o ilícitos –transgresiones jurídicas, infracción de obligaciones personales y de otras pretensiones–, se distingue entonces la capacidad de obrar en capacidad negocial y capacidad delictual o de imputación.

La capacidad de obrar no siempre coincide con la capacidad jurídica. Así, por ejemplo, el infans –el menor de siete años, en la ley justinianea– puede tener un patrimonio, si es sui iuris, pero no puede, por sí solo, adquirir derechos y contraer obligaciones. Para intervenir en el tráfico jurídico precisa la asistencia de una autoridad protectora –auctoritas tutoris– que supla su falta de discernimiento. En todo caso, la capacidad de obrar hace referencia a la facultad de realizar actos libremente, es decir, sin la necesaria mediación de ajena voluntad.

Por otra parte, puede tener capacidad de obrar quien carece de capacidad jurídica. Tal ocurre con el esclavo, a quien se reconoce la facultad de realizar negocios jurídicos, si bien los efectos de los mismos se produzcan en relación con el dominus.

- Causas modificativas de la capacidad jurídica o capacidad de derecho


Aparte de las situaciones de cuasi esclavitud, que ya fueron objeto de examen, son causas modificativas de la capacidad jurídica o capacidad de derecho la degradación del honor civil, la religión, la condición social, la profesión y el sexo. Las circunstancias que excluyen o disminuyen la capacidad obrar se ponen en relación con la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad.


+ Degradación del honor civil


El honor civil, la justa reputación, el estado de íntegra dignidad comprobado por las leyes y las costumbres –dignitatis inlaesae status legibus ac moribus comprobatus–, tanto puede destruirse –minutio existimationis–. La destrucción tiene lugar  por la capitis deminutio maxima maxima o media; la degradación, por la infamia.

La pérdida de la pública estimación sólo significa, en principio, una condena de la sociedad, pero puede traducirse en una degradación jurídica, cuando es constatada oficialmente. En efecto, atribuida a los censores la cura morum, quedaron facultados para cancelar el nombre de un ciudadano de la lista de los senadores, o bien para trasladarlo de una clase superior a otra inferior, v. gr., de los equites a los pedites, o de una tribu a otra tribu. Junto a la nota censoria, es de mencionar la nota consular, que lleva consigo el rechazo de la candidatura presentada para el desempeño de cargos públicos –nomen non recipere–. Tanto una como otra son de carácter arbitrario, no afectan a la esfera del ius privatum y se pronuncian a la vista de los antecedentes políticos o personales de los ciudadanos.

Por algunas leyes –Cornelia de ambitu, Plaetoria de circumscriptione adolescentium, Iulia et Papia Poppaea, Iulia de adulteriis– se incapacita a determinadas personas para realizar ciertos actos. Así, por ejemplo, la ramera y la mujer sorprendida en flagrante adulterio no pueden unirse en matrimonio con hombre libre e ingenuus. La lex Iulia municipalis prohibe el acceso a algunos cargos a personas que han cometido hechos deshonrosos.

En el Edicto pretorio se señalan las personas que, por razón de una conducta reprobable, sólo pueden postular –abogar– para sí o para parientes cercanos. De igual modo, se indican en él las que, también en orden a los juicios, no pueden actuar mediante representante –procurator, cognitor– o no pueden valerse del mismo. Sin embargo, en ninguna parte del Edicto se declara expresamente ignominiosae a tales personas. Las prohibiciones pretorias se fundan, por verdad, en una probada ignominia, pero el Pretor no está llamado a despojar a ningún ciudadano de su honor civil. La declaración de ignominiosa queda remitida a la voz pública, en términos que si ésta llama a alguno infamis, lo que hace es expresar que ha sido sancionado, por su conducta deshonrosa, con las incapacidades antedichas. Fue Justiniano quien otorgó a semejante calificación social el carácter de calificación legal. En efecto, llevando al Digesto la cláusula edictal qui pro aliis ne postulent, llamó infames a las personas incursas en las prohibiciones pretorias. Ahora bien, en la mente justinianea no es infame aquel al que le alcanza una prohibición, sino que le alcanza una prohibición a aquel que es infame según la disciplina de la ley. Es decir, que las incapacidades procesales señaladas –y otras que ahora se añaden– no son más que una consecuencia de la infamia declarada por la ley. La infamia legal viene así determinada por vez primera.

En el Derecho justinianeo es infamis o infamia notatur: a) el que se ejercita en artes deshonrosos, cual el teatral y el gladiatorio, o practica oficios deshonestos; b) el que realiza ciertos actos que ofenden a la moralidad, y así, por ejemplo, el bígamo, la mujer que pasa a segundas nupcias antes de que transcurra el año de luto, y el que contrae dobles esponsales; c) el condenado en juicio público –prevaricación, calumnia–; d) el condenado por comisión de ciertos delitos privados –hurto, robo, injuria, dolo–, o por violación de deberes inherentes a determinadas relaciones de confianza –depósito, sociedad, mandato, tutela–.

Efectos de la infamia, en el Derecho justinianeo, son las incapacidades para nombrar o ser nombrado procurador judicial, desempeñar cargo público, testificar y ejercitar una acción popular. La infamia dura toda la vida, a no ser que el senado o el príncipe concedan al infame la in integrum restitutio.

Una degradación de la capacidad jurídica puede también venir impuesta como consecuencia de la turpitudo, de la conducta que, no siendo considerada causa de infamia, resulta incompatible, según criterio discrecional del poder público, con las ideas de moralidad y de decencia ciudadana. La persona turpis es tratada frecuentemente como infame, y así, por ejemplo, se la puede incapacitar para dar testimonio, desempeñar tutela, ejercer cargo público, entablar la querela inofficiosi testamenti, cuando sea preterida en el testamento de un hermano, etc.


+ Religión


Dentro del mundo pagano, la religión no influye sobre la capacidad jurídica. por el contrario, con Constantino y sus sucesores se establecen ciertas limitaciones que afectan a los que viven fuera del credo cristiano ortodoxo. Los judíos, los paganos y los heréticos no pueden ejercer cargos públicos, ni ser testigos en actos jurídicos, ni poseer esclavos cristianos. Los judíos no pueden unirse en matrimonio con mujeres cristianas. Los apóstatas y los heréticos no pueden testar ni donar. Los maniqueos –los más perseguidos, entre los heréticos– carecen de capacidad para disponer por actos inter vivos y mortis causa.

+ Condición social y profesión


La pertenencia a determinadas clases y profesiones influye sobre la capacidad jurídica, en el sentido de aumentarla o disminuirla. Basta recordar la contraposición entre patricios y plebeyos, que se traduce, sobre todo, en el no acceso de los últimos a la magistratura y al senado y en la prohibición de los matrimonios mixtos. Tal contraposición sólo fue superada poco antes de los finales de la República.

En el campo penal son tratadas diversamente las clases medias y superiores –honestiores– y las inferiores –humiliores–.

Los magistrados provinciales, los senadores y los militares gozan de ciertos privilegios, pero les alcanzan también algunas limitaciones. Los magistrados provinciales están impedidos para realizar determinados actos dentro del territorio en que ejercen su cargo, tales como adquirir bienes inmuebles, recibir regalos, ejercer el comercio y la usura; manumitir sus propios esclavos y casarse con mujer de la provincia; a los senadores se les prohiben las nupcias con libertas; a los soldados, en fin, no se les permite –en época clásica, cuando menos– el matrimonio y la manumisión de esclavos.


+ Sexo


La posición jurídica de la mujer es muy inferior, en la antigua Roma, a la del hombre. No sólo carece de capacidad para participar en las tareas políticas, sino que sufre graves limitaciones dentro de la esfera privada. En efecto, no puede ejercer la patria potestas, ni puede tampoco –salvo particulares excepciones de la época justinianea– ser tutora de impúberos y adoptar hijos. Igualmente, les está vedado intervenir como testigo en un testamento, figurar en juicio por otros –postulare pro aliis–, entablas una acusación pública y contraer obligaciones a favor de terceros –intercedere pro aliis, en los términos del S. C. Veleyano, del año 46 a.C.–. Una lex Voconia, del 169 a.C., limitó su capacidad de suceder por testamento, y limitado fue asimismo, por obra de la jurisprudencia, su derecho de sucesión legítima o ab intestato.

La mujer se halla siempre sometida a una potestad familiar: la patria potestas, si es filiafamilias; la manus, si es esposa, y la tutela, si es sui iuris. La tutela de la mujer sui iuris, cualquiera que sea su edad, tiene el carácter de perpetua, hasta que desaparece totalmente en el Derecho postclásico y justinianeo.

+ Edad


En orden a la edad, se distingue entre el infans, el impubes y el minor.

Infans es aquel que no puede hablar, o mejor, que no puede hablar con razón y juicio: qui fari non potest. Justiniano señala, a este respecto, la edad de siete años como fin de la infantia. El infans tiene incapacidad absoluta de obrar.

Impubes es la persona –varón o mujer– que ha alcanzado el desarrollo intelectual suficiente para intervenir en el tráfico jurídico. Tal desarrollo va parejo con el sexual, y es menester, según los sabinianos, determinarlo caso por caso, mediante una inspectio corporis. Justiniano hace suya, por razones de pudicitia, la opinión de los proculeyanos, a tenor de la cual hombres y mujeres alcanzar la pubertad, respectivamente, con el cumplimiento de los catorce y de los doce años. El impubes es incapaz para todos aquellos negocios que puedan acarrearle perjuicio, y no puede, por tanto, obligarse ni enajenar, aun cuando tenga la capacidad de adquirir y de obligar al extraño que con él contrata. En el derecho de familia veremos las reglas que rigen respecto del impubes sometido a tutela.

Bajo el nombre de impúberes se comprende el de infantes, siempre que uno y otro no resulten contrapuestos.

En los textos se establece una distinción entre impúberes infantiae proximi y pubertati proximi. Los primeros no son responsables por razón de los delitos; los segundos, en cambio, se obligan ex delicto, siempre que sepan que delinquen y habida cuenta de la clase de hecho delictuoso.

El pubes tiene plena capacidad para disponer de su patrimonio, para obligarse y para actuar en juicio. Sin embargo, en relación con el menor de veinticinco años se estableció, como veremos en el derecho de familia, una cura: la cura minorum viginti quinque annorum. En sentido técnico, minor es el menor de veinticinco años.

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- El sujeto de Derecho en Derecho romano


+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (I): persona y capacidad

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (II): personas físicas y existencia del ser humano

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (III): la esclavitud y la situación jurídica del esclavo

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IV): causas de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (V): extinción de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VI): restricciones a la libertad de manumitir

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VII): los libertos y el patronato

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VIII): situaciones afines a la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IX): ciudadanos, latinos y peregrinos

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (X): adquisición de la ciudadanía

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XI): "Status familiae"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIII): "capitis deminutio"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIV): la muerte en la antigua Roma

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XV): personas jurídicas

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVI): asociaciones

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVII): fundaciones

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 122 - 126.