jueves, 18 de febrero de 2016

Relaciones jurídicas entre tutor y pupilo | De la tutela y curatela en Derecho romano (IV)

El carácter de la tutela tiene más de económico que de personal. La educación y la custodia del pupilo se confiaban generalmente, aun en Roma, a los próximos parientes, y ordinariamente a la madre. Los gastos para la crianza o instrucción (alimenta) se determinaban por el magistrado cuando el padre no hubiese previsto este particular en su testamento; y al tutor sólo se le confiaba el cuidado personal del pupilo cuando la madre muriese o se incapacitase y no existiese otro pariente próximo, disposiciones para las cuales el magistrado debía siempre tener en cuenta los deseos del padre difunto y de los parientes.

Tutor y pupilo y Derecho romano

- Las atribuciones del tutor y sus clases


Las atribuciones del tutor son de dos especies: auctoritatis interpositio y negotiorum gestio.

+ Auctoritatis interpositio


Auctoritas es, en el verdadero sentido de la palabra, no más que un complemento de la declaración de voluntad del pupilo. Algunos actos jurídicos no son válidos y completos más que cuando a la voluntad del pupilo se añade la del tutor (auctor fit pupillo ad negotium gerendum). Estos actos son, en primer lugar, todos los civiles solemnes (si civile negotium gerant, si lege aut legitimo iudicio agant) y todos los que producen o pudieran producir disminución en el patrimonio del pupilo y por consiguiente obligaciones, enajenaciones y adición de herencia; pero obra válidamente cuando se trata, por el contrario, de un aumento de su patrimonio. Inútil es decir que la interposición de la autoridad sólo es posible cuando el pupilo ha traspasado los límites de la infancia, pues sólo entonces es capaz de obrar civilmente. Dicha auctoritas se caracteriza, además, en que, lejos de ser considerada como una ratificación de los actos del menor, es un elemento esencial al acto mismo, y por eso el tutor debe estar presente y prestar incondicionalmente su asentimiento, sin que, por ello, sea necesaria una forma especial de su expresión. Cuando los tutores son varios, todos deben, según el antiguo derecho, interponer su autoridad; pero Justiniano declara que de ordinario es suficiente la autoridad de uno solo.

+ La negotiorum gestio: administración del patrimonio pupilar


La negotiorum gestio es la administración del patrimonio pupilar. Antes de entrar en ella, está obligado el tutor a tomar exacto inventario de todo el patrimonio. Durante la administración debe conservarlo, emplearlo y aun acrecentarlo, según las circunstancias, con libertad e independencia, excepto cuando el pupilo sea menor de siete años, se halle ausente o carezca del uso de razón. Está obligado, pues, el tutor, a mantener en buen estado los fundos y edificios, emplear la debida vigilancia sobre los capitales dados a interés, invertir el dinero en la adquisición de fundos o, si estos no fuera posible, en préstamos con interés debidamente garantizados, y vender las cosas pertenecientes al pupilo que se destruyen con el tiempo. En cuanto a la enajenación de los bienes del pupilo, la libertad del tutor fue limitada por un senadoconsulto del año 195 de nuestra era conocida con el nombre de Oratio Severi y por las constituciones imperiales posteriores. Así, Constantino ordenó que, salvo poquísimas excepciones nada pudiese ser enajenado por el tutor sin permiso de la autoridad del magistrado. Por último, el tutor debe representar al pupilo en juicio, ya obrando él mismo, ya interponiendo su autoridad.

Cuando los tutores son varios, uno solo, por regla general, administra (tutor gerens) y los demás se llaman honorarii. Si no está indicado por el testamento cuál de entre los varios tutores debe ser el administrador, lo determina la mayoría de ellos y el pretor, o bien los tutores se dividen la administración según los ramos de negocios o según las provincias.

Los deberes del tutor en la administración pupilar, desde los tiempos más antiguos, eran considerados como sagrados, y de aquí que existieran severas disposiciones contra la infracción de los mismos. Ya las XII Tablas establecieron a favor del pupilo dos acciones especiales: la accusatio suspecti tutoris y la actio rationibus distrahendis. Mediante la primera, concedida al mismo pupilo, si de ella era capaz, o de otro modo a los cotutores, a los parientes y hasta a cualquier persona, se obtenía de la autoridad la remoción del tutor que hubiese descuidado las reglas de buena administración: cuando el magistrado hallaba justa la acusación y reconocía dolo o culpa en el tutor, pronunciaba la remoción, nombrado otro administrador, y cuando el tutor removido fuese convicto de dolo, incurría en infamia. Mediante la actio rationibus distrahendis el pupilo obtenía doble valor de lo que el tutor hubiese substraído; siendo de advertir que dicha acción tenía tanto de reipersecutoria como de penal y que, además, sólo podía intentarse después del término de la tutela y nunca contra los herederos. La actio tutelae servía, finalmente, para garantizar al pupilo contra todo peligro de malversación. Esta acción, que no podía intentarse sino después de finida la tutela, tenía un doble objeto: obtener la rendición de cuentas a que todo tutor estaba obligado al terminar su cargo, y la restitución del patrimonio pupilar con indemnización de cuanto se hubiese perdido por culpa del tutor. Era un juicio de buena fe y arbitrario, que comprendía el dolo y la culpa, los intereses y la compensación, pudiendo, además, la condena llevar como consecuencia la infamia. Mediante la actio tutelae contraria el tutor podía demandar la refacción de los gastos (impensae) invertidos en la administración.

Además de estas acciones, tenía el pupilo asegurados sus intereses mediante cauciones (satisdatio rem pupilli salvam fore) que los tutores, excepto los testamentarios y los nombrados por un magistrado mayor, debían prestar por medio de fideiusores y en forma de estipulación, mediante una hipoteca legal sobre el patrimonio del tutor, y, finalmente, mediante la responsabilidad subsidiaria de los que habían contribuido a su nombramiento.

- El falso tutor y sus obligaciones para con el pupilo


El que sin ser tutor adquiere una tutela (pro tutor o falsus tutor), tiene para con el pupilo las mismas obligaciones que el tutor, y las acciones de la tutela se extienden a la protutela. El falsus tutor, interponiendo la auctoritas, no puede convalidar un acto del pupilo, pero el perjudicado tiene la restitutio in integrum y la acción de daño contra él.

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- De la tutela y curatela en Derecho romano


+ De la tutela y curatela en Derecho romano (I): la tutela en general

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (II): tutela pupilar y sus clases

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (III): capacidad y obligación de asumir la tutela pupilar

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (V): tutela de la mujer

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (VI): la curatela y sus clases

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Imagen: BBC

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 355 - 360.