miércoles, 2 de marzo de 2016

La marcha del procedimiento | Procedimiento civil en Derecho romano (IX)

Ante el magistrado, dotado de imperium, se ventila el pleito en la primera fase. La misión del magistrado no es otra que la de dar acogida o denegar las alegaciones de las partes, permitiendo o no el planteamiento del proceso. Su misión, pues, escriba en instituir y formalizar la causa.

Procedimiento y Derecho romano

La iurisdictio era ejercida por representantes del poder soberano del Estado, del cual es manifestación aquélla. Correspondía a los pretores, en Roma; a los consulares y iuridici, en Italia; a los praesides y procónsules en las provincias.

Ante el iudex o los iudices, simples particulares, árbitros o jueces populares, se substancia el iudicium, que remata en la sentencia. La función juzgadora no se base en el imperium, del que no están asistidos, sino en el officium, que tiene su apoyo en el juramento hecho a la hora de ser nombrados y por el que prometen fallar de acuerdo con las normas del derecho positivo.

Los jueces podían ser de varias clases: a) unus iudex, juez particular único; b) recuperatores, tribunal integrado por particulares, en número de tres o cinco, según la norma corriente, nombrados a instancia del pretor, que intervienen en causas donde litiga algún extranjero, y, sobre todo, en los procesos de libertad, a partir de Augusto; c) decemviri litibus iudicandis, tribunal de diez jurados, también con carácter de particulares –no obstante su nombramiento por los comicios, en las postrimerías de la República–, con misión de juzgar, durante la época republicana, en las causas de libertad; d) centumviri, tribunal integrado por 105 miembros, en los orígenes, y 180 después, nombrados a propuesta de las partes, actuando igualmente con el carácter de particulares en procesos vindicatorios relativos a propiedad, familia y herencia.

- El fuero


Fuero es término que tanto alude al tribunal actuante, como a los límites en que se produce la función que a éste compete. El fuero determina la razón en virtud de la cual el magistrado ejerce su jurisdicción, a la vez que la facultad de actuar en la medida que señala el ordenamiento jurídico.

La asignación de litigios a los magistrados puede venir determinada de conformidad con distintos criterios: unas veces se tiene en cuenta la conveniencia económica de los litigantes; otras, la naturaleza de la relación jurídica, o el valor de la cosa litigiosa; otras, la extensión del territorio; y otras, en fin, la clase de función que cada magistrado desempeña dentro de una organización jerárquica.

En determinados casos, la ley confiere a las partes la facultad de disposición del fuero –forum prorogatum–. Cuando tal no sucede, la competencia viene establecida sobre la base de elegir el demandante entre el lugar de origen y aquel en que tiene su residencia el demandado –forum originis, forum domicilii–.

Fueros especiales se dan según la suerte de relación jurídica de que se trate, y así se habla de forum solutionis, forum destinatae solutionis –lugar del cumplimiento de la obligación–, forum contractus –lugar del contrato–, forum rei sitae –lugar de situación de la cosa–, forum delicti commissi –lugar de comisión del delito–.

Otros fueros vienen determinados en razón de la función que desempeñan ciertos magistrados, tales como el praetor fideicommissarius, el praetor tutelarius, etc.

- El tiempo


En el viejo calendario romano se distinguía entre dies fasti –días hábiles o días judiciales– y dies nefasti –días no aptos para la actividad procesal jurisdiccional–. El año judicial se hallaba dividido en un período de invierno –menses hiberni– y otro de verano –menses aestivi–, interrumpiéndose la actuación judicial durante la época de las cosechas, de la vendimia y de los juegos públicos, si bien esta práctica llegó a desaparecer cuando el juez popular dejó de ser nombrado de entre los ciudadanos que figuraban en el album iudicium selectorum.

En la interposición de acciones –lo mismo que en la solicitud de la bonorum possessio–, se tiene en cuenta el "tiempo útil", esto es, el computado sobre la base de días hábiles para litigar.

- Las partes y sus representantes


Las partes –partes, adversarii, en la terminología latina– que intervienen en la causa o litigio –lis, controversia–, se llaman demandante o actor –is qui agere vult, antes de la litis contestatio, y actor, después–, y convenido o demandado –conventus, reus–.

En el viejo sistema de las legis actiones, se hallaba admitida la representación procesal, si bien restringida a cuatro singulares casos: a) pro populo, en defensa de un interés público; b) pro libertate; c) pro tutela, en defensa del pupilo; d) ex lege Hostilia, en las acciones de hurto sufridas por un ausente. Por el contrario, en el sistema formulario se admite la representación con carácter amplitud y generalidad.

En la época antejustinienea existes dos representantes procesales: el cognitor, representante típico judicial, designado solemnemente para la causa concreta; y el procurator, administrador o representante común y ordinario, que se persona en juicio en nombre del administrado o representado.

La ley estableció un doble régimen de garantías en orden a asegurar, por parte del representado, la aceptación de la sentencia y el cumplimiento de lo en ella ordenado. Al primer fin iba dirigida la cautio ratam rem dominum habiturum, hecha por el procurator o representante judicial; al segundo, la cautio iudicatum solvi, prestada por el demandado o representado.

- Procedimiento "in iure". Iniciación del proceso


La iniciación del proceso tiene efecto con la in ius vocatio o llamamiento para comparecencia del demandado ante el magistrado, hecho por el propio demandante. En el caso de que el demandado no aceptase los términos de la invitación, se autorizaba al demandante, a partir de las XII Tablas, a llamar testigos y recurrir al empleo de la fuerza, obligándole a personarse. Cabía, no obstante, que el convenido ofreciese un substituto –vindex–. Si no comparecía ni aseguraba la comparecencia del otro, se le tenía por indefensus, entregando el pretor sus bienes al demandante –missio in bona–.

Presentes las partes in iure, el actor formulaba su demanda –editio actionis–. Por su lado, el convenido puede adoptar diferentes posturas: a) solicitar un aplazamiento para la contestación, prometiendo comparecer de nuevo, con garantía de tercero –vades–; b) contestar allanándose a la demanda –confessio in iure–, sin que haya lugar a entrar en un iudicium; c) atender el juramente deferido por el demandado –iusiurandum in iure delatum–, reconociendo o no la existencia de la deuda, dando lugar, en el primer caso, a tener por concluido el asunto, sin pasar a juicio; d) oponerse a las alegaciones del demandante.

- La "litis contestatio"


Si el magistrado tiene por atendibles los términos de la demanda –datio actionis–, se abren puertas al iudicium, previa la formalización de la litis contestatio. En la época de las legis actiones, la litis contestatio era un contrato arbitral, subsiguiente a la formulación de la demanda, hecho en presencia de testigos solemnemente llamados, por virtud del cual las partes acuerdan, ante el magistrado, someter la cuestión litigiosa a la decisión de un iudex, aceptando el fallo que éste emita. En el sistema formulario, la litis contestatio consiste en el traspaso de la fórmula al iudex, de manos del pretor, verificado en presencia de testigos, según la vieja y luego decaída práctica. Propiamente la litis contestatio es un contrato arbitral, residiendo su fuerza de obligar en la "proposición" y "aceptación" de la fórmula –edere, dictare formulam seu iudicium; accipere formulam s. iudicium– por el actor y el demandado.

El efecto característico de la litis contestatio reside en la consunción procesal de la acción –actio consumitur–, esto es, en la imposibilidad de repetición: bis de eadem re ne sit actio. Tal sucede cuando se trata de acciones que versan sobre derechos de crédito, concebidas in ius y ejercitadas en iudicium legitimum, pero en las acciones reales, en las acciones personales concebidas in factum y en los juicios no legítimos –iudicia imperio continentia–, la acción no se consume o agota, siendo menester para evitar la repetición de la misma, en nuevo juicio, que el pretor otorgue una exceptio rei iudicatae vel in iudicium deductae.

- Procedimiento "apud iudicem". Tramitación hasta la sentencia


Celebrada la litis contestatio, las partes comparecen ante el iudex. La no comparecencia del demandado lleva consigo, en los orígenes, el que el pleito concluya con sentencia dictada de acuerdo con las pretensiones del demandante, pero más tarde la condena sólo tenía efecto cuando el iudex hubiese logrado plena convicción de la justicia que asistía al reclamante –sententia in eremodicio–. Si el no compareciente era el actor, recaía sentencia absolutoria para el demandado.

El procedimiento apud iudicem se caracterizaba: a) por la oralidad en los alegatos, defensas e interrogaciones; b) por la publicidad; c) por la inmediación.

Las partes, que pueden acudir asistidas por oradores representantes, han de facilitar al juez las pruebas en que fundan sus alegaciones. A este respecto, rige el principio según el cual la carga de la prueba incumbe a todo aquel que sostiene una pretensión, sea accionando o excepcionando: necessitas probandi incumbit illi qui agit. Tanto el actor como el convenido –siempre que la posición de éste no sea pasiva–, vienen obligados, según lo dicho, a suministrar los datos, las pruebas de hechos que sirvan de confirmación a lo aducido.

Sin embargo, hay hechos de los que no exige la probanza, en cuanto que la ley los tiene por ciertos e indubitados, no admitiéndose la prueba contraria –praesumptiones iuris et de iure–; hechos que, presumidos por la ley, valen como verdaderos en tanto en cuanto no se demuestre lo contrario, en una contraprueba autorizada –praesumptiones iuris–; y hechos, en fin, admitidos por la libre y racional presunción del juez –praesumptiones hominis–.

Los medios de prueba son varios: testigos, documentos, juramento, dictamen pericial, inspección ocular, etc.

Los testigos –obligatoriamente en número superior a uno, en la época imperial, siquiera sea para el valor de la prueba–, prestan su declaración oralmente, asignándose a éste el papel de pieza de convicción, de instrumento de conocer más o menos atendible, según la ciencia y entendimiento que asistan al juez.

Los documentos pueden ser públicos y privados, atribuyéndose a los primeros valor de prueba frente a todos, y a los segundos valor de prueba frente a la persona de la que provienen.

El juramento deferido por una parte a la otra ante el magistrado –iusiurandum in iure–, obliga a jurar o a referirlo al adversario, zanjándose la cuestión –juramento decisorio–. Este es el régimen de la época justinianea, en la que se conoce también el iusiurandum iudiciale, especie de juramento supletorio que el juez impone a la parte o a las partes, fuera de toda solicitud y sin atender a la voluntad de los litigantes manifestada en sentido contrario.

En orden a la prueba, rige el principio de la libre apreciación, sólidamente afirmado en la época clásica.

- La sentencia


El juez, luego de hecha, ponderada y apreciada la prueba, según las reglas de la sana crítica –ex animi sententia–, resuelve el pleito en definitiva, mediante un fallo.

La sentencia, que pone fin al iudicium, puede ser: a) absolutoria; b) condenatoria; c) declarativa –en las acciones prejudiciales–, y d) constitutiva –en los procesos de división–.

La sentencia pone fin a la cuestión litigiosa, que ya no es susceptible de deducirse en nuevo juicio: res iudicata pro veritate habetur. En la época de las legis actiones y en la del procedimiento formulario la sentencia se tiene por firme, no admitiéndose apelación.

- Ejecución de la sentencia


En el caso de que el vencido o condenado no acepte libremente el cumplimiento de la sentencia, es menester recurrir a un procedimiento de ejecución.

En la época antigua existen dos acciones de ley encaminadas a este fin: la legis actio per pignoris capionem y la legis actio per manus iniectionem.

La legis actio per pignoris capionem era utilizada como medio de ejecución directa sobre los bienes de personas deudoras por tributos, ciertos créditos militares y de tipo religioso.

La ejecución de carácter normal o regular es la de la legis actio per manus iniectionem, concebida como ejecución personal. Si el condenado en sentencia a realizar una prestación, no la cumpliese, luego de transcurrir treinta días desde que aquélla se pronunció, podía ser llevado ante el magistrado, quien lo entregaba al acreedor, salvo que saliese fiador por él. Después de permanecer en prisión del acreedor sesenta días, era expuesto al público durante las tres últimas nundinae o ferias de mercado, con objeto de ver si alguien ofrecía el rescate. No mediando éste, el acreedor podía dar muerte al deudor, partirlo en pedazos –si concurría con otros acreedores– y venderlo trans Tiberim. Tal régimen de crueldad hubo de ser paliado por la lex Poetelia, que abolió la prisión por deudas, así como la venta y muerte del iudicatus.

En la época del procedimiento formulario la ejecución directa y personal es sustituida por la actio iudicati por la acción de cosa juzgada, que no evita, sin embargo, el que por el magistrado se autoricen actos ejecutivos personales.

Las primeras manifestaciones de ejecución en el patrimonio del deudor se tienen en el derecho pretorio, a través de la missio in bona, o entrada en los bienes por y a solicitud del acreedor favorecido en sentencia. En el caso de ser varios los acreedores, podían sumarse todos a la posesión de los bienes –missio in rem–, cuyo efecto no era otro que el de la conservación o guarda de aquéllos –missio in bona rei servandae causa–. Al frente del patrimonio se colocaba un curator bonorum, designado por el pretor, a instancia de los acreedores, y el cual debe dar noticia de la missio, mediante avisos públicos –proscriptio bonorum–, a fin de que puedan asociarse a la ejecución otros acreedores. Transcurrido un plazo de quince días –si el deudor hubiese muerto– o de treinta –si tal no ocurrió–, se nombraba un magister, que era uno de los acreedores concursados, y a quien se confería el encargo de vender los bienes –bonorum venditio–. Tal venta, hecha después de observar ciertas formalidades y de transcurrir algún tiempo –quince o diez días–, se realizaba en subasta y por el entero patrimonio. El comprador –bonorum emptor–, adquirente del activo patrimonial, asume la obligación de pagar a cada acreedor un tanto proporcional.

El bonorum emptor reemplaza al iudicatus en la titularidad de derechos que a éste asistían, actuando en su misma posición. Como acreedor de los deudores del condenado, puede dirigirse contra éstos –fórmulas Rutiliana y Serviana–, para hacer efectivos sus créditos. La responsabilidad del patrimonio concursado no va más allá del montante a que alcance el precio de la venta.

La bonorum venditio lleva aparejada la nota de infamia, pero a partir de una ley Julia tales efectos infamantes fueron desviados, junto con la obtención del beneficium competentiae, en el caso de que el deudor cediese voluntariamente los bienes al acreedor o acreedores –cessio bonorum–.

Finalmente, hubo de establecerse un régimen más templado, de ejecución patrimonial particular, esto es, en objetos concretos, no en la entera masa de bienes. Tal es la distractio bonorum, por la que se autorizaba la venta de cosas singulares, hasta alcanzar un precio bastante para atender las justas exigencias de los acreedores.

Si el deudor, con la mira de causar daño a los acreedores, realiza actos de enajenación que merman su patrimonio –alienatio in fraudem creditorum–, se concede su revocación. En el Derecho clásico existen dos medios enderezados a este fin: el interdictum fraudatorium, que obliga al adquirente a restituir cuanto ha recibido del deudor, y una restitutio in integrum, que determina la vuelta de las cosas a su estado anterior, esto es, cual si no hubiese ocurrido la enajenación. En el Derecho justinianeo se otorga la actio Pauliana, donde quedan fundidos ambos medios.

La actio Pauliana se otorga al curator bonorum y a los acreedores, y lo mismo frente al deudor que frente al tercero adquirente. Con relación a éste, se exige que conozca el fraude –scientia fraudis–, pero ni tal es necesario en caso de adquisición a título gratuito. El tercero de buena fe y a título gratuito sólo es responsable, de todos modos, en la medida de su enriquecimiento.

Lo que se hizo para defraudar a los acreedores se revoca únicamente si eventum fraus habuit, es decir, si resulta una imposibilidad efectiva de satisfacer por completo las deudas. Tal imposibilidad viene apreciada luego que se ha procedido a la bonorum venditio.

La acción Pauliana sólo puede intentarse dentro de un año, computado utiliter desde que ocurrió la enajenación. Después del año se otorga una actio in factum por razón del enriquecimiento.

En la medida del enriquecimiento procede su ejercicio contra los herederos.

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- Procedimiento civil en Derecho romano


+ Procedimiento civil en Derecho romano (I): ejercicio y protección de los derechos

+ Procedimiento civil en Derecho romano (II): actio

+ Procedimiento civil en Derecho romano (III): clases de acciones

+ Procedimiento civil en Derecho romano (IV): acumulación y prescripción de acciones

+ Procedimiento civil en Derecho romano (V): "Iudicium"

+ Procedimiento civil en Derecho romano (VI): procedimiento "in iure" y "apud iudicem"

+ Procedimiento civil en Derecho romano (VII): el procedimiento de las "legis actiones"

+ Procedimiento civil en Derecho romano (VIII): el procedimiento formulario

+ Procedimiento civil en Derecho romano (X): protección jurídica extraprocesal

+ Procedimiento civil en Derecho romano (XI): la "cognitio extra ordinem" y el proceso postclásico

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 174 - 183.