domingo, 10 de abril de 2016

De la petición de herencia | Acciones resultantes de la adquisición de la herencia en Derecho romano (I)

La petición de herencia no es más que la aplicación de la acción reivindicatoria a la herencia; es una vindicatio hereditatis. Tiene el carácter de acción real, mediante la cual el heredero pide contra cualquier poseedor, a título hereditario o sin título, el reconocimiento de su derecho a la herencia, y, por consiguiente, la restitución de los objetos hereditarios con todos sus accesorios.

Herencia y Derecho romano

- ¿A quién compete la petición de herencia?


La petición de herencia compete a todo heredero testamentario o legítimo, civil o pretorio (1), directo o fideicomisario (2), universal o parcial, tomando, según los varios casos, la calificación de hereditatis petitio civilis, possessoria, fideicommissaria, totalis y partiaria. Como actio utilis se concede también al adquirente de los bona vacantia, al eripiens y al que compró la herencia al fisco.

- ¿Contra quién se dirige la petición de herencia?


La petición de herencia se dirige contra el poseedor pro herede, esto es, contra el que posee las cosas hereditarias con la pretensión de poseerlas, como heredero, y contra el poseedor pro possessore, esto es, contra el que posee las cosas hereditarias sin más título que el de la posesión (3). También se concede útilmente contra el cesionario de los derechos hereditarios (4), pero nunca puede intentarse contra los poseedores de las cosas hereditarias a título singular (5).

- Objeto de la petición de herencia


Tiene por objeto la petición de herencia obtener la declaración de que el actor es efectivamente heredero, y por consiguiente, la condena del convenido a restituir al heredero todo aquello con que se ha enriquecido a expensas de éste. Debe observarse que, aun cuando el convenido sea de buena fe, ha de restituir también, junto con los objetos naturales que se hallan en su poder, el equivalente que de ellos hubiese percibido (6). Pero si es de mala fe, debe resarcir al actor de cuanto éste hubiera obtenido, a no haberle sido disputado injustamente su derecho. Después de la contestación a la demanda, el poseedor de buena fe es tratado como poseedor de mala fe, y el de mala fe responde también del caso fortuito.

Por su parte, el actor debe indemnizar al convenido de buena fe, de todos los gastos, y al de mala fe, de los gastos necesarios y útiles; pero tocante a estos últimos sólo en cuanto al mayor valor que, gracias a ellos, ha obtenido la herencia.

- Excepciones que puede oponer el convenido


Entre las excepciones que puede oponer el convenido tiene especial importancia la exceptio quod praeiudicium hereditati ne fiat, dirigida contra el heredero que, en vez de valerse directamente de la hereditas petitio, intenta acciones singulares contra un pretendiente a la herencia. Esta excepción fue también extendida a favor de los deudores a la herencia convenidos al pago durante el juicio de petición de ésta.

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(1) Originariamente no correspondía más que al heredero civil (heres), pero luego fue también extendida como hereditatis petitio utilis (possessoria) al heredero pretorio (bonorum possessor).

(2) El heredero fideicomisario no puede intentarla hasta llegado el tiempo de la restitución de la herencia.

(3) Se llama poseedor pro possessore, porque no puede aducir otra razón de su posesión que esta "possideo". De este modo se opone de hecho al derecho hereditario del actor.

(4) ULPIANUS, fr. 9, 11, 13, 18, de hered. ped., V, 3. La petición de herencia fue también concedida contra el fictus possessor y contra el que dolo desiit possidere.

(5) Los que poseen objetos hereditarios a título singular, por ejemplo, a título de legado, de compra o de donación, no violan el derecho hereditario del autor mientras no impugnen su cualidad de heredero: sostienen ser propietarios de los bienes que poseen, y, por consiguiente, el heredero no puede hacer decaer esta pretensión de los mismos sino mediante la acción de reivindicación, pero nunca por la petición de herencia. Según la opinión dominante, los terceros que han adquirido bienes hereditarios del poseedor de buena fe pueden rechazar la acción del heredero: opinión fundada en el célebre fragmento de Ulpiano (ULPIANUS, fr. 25, § 17, de her. pet., V, 3); pero, como he tratado de demostrar en mi Archivio Giuridico (vol. XX, 403), los terceros no pueden oponerse a la reivindicación del heredero, sino que tienen solamente derecho de dirigirse contra su autor. Las palabras de aquel pasaje "nisi emptores regressum ad bonae fidei possessorum habent" son probablemente una interpolación explicativa de los compiladores y significan: "a no ser que los compradores tengan el derecho de dirigirse contra el poseedor" vendedor. Véase Archivio Giuridico (XX, 403) y ARNDTS-SERAFINI (III, § 534, nota 1).

(6) Tal principio se atribuye al senadoconsulto Jovenciano. Los escritores expresan este concepto con las palabras: pretium succedit in locum rei et res succedit in locum pretii.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 463 - 466.