lunes, 25 de abril de 2016

Usufructo y derechos análogos | Servidumbres y usufructo en Derecho romano (VII)

Usufructo –usus fructus– es el derecho de usar y disfrutar la cosa ajena, salvando su substancia: usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.

Usufructo y Derecho de la antigua Roma

- El usufructo en el Derecho de la antigua Roma


El usufructo aparece más tarde que las servidumbres. Posiblemente hacia finales del siglo VI de Roma, cuando entre en quiebra la vieja concepción familiar y se difunde el matrimonio "libre" –sine manu–. Su nacimiento responde a la necesidad de dejar a la viuda lo necesario para seguir viviendo en la forma que lo hiciera antes de morir el marido, y sin que, por otra parte, se la nombre heredera en perjuicio de los hijos. Tiene, pues, carácter alimenticio, si esto se entiende en un amplio sentido.

Propiedad y usufructo han sido siempre dos categorías jurídicas distintas. Nunca fueron concebidos como poderes cualitativamente iguales, y sólo cuantitativamente diferentes. No se trata de un poder mayor que otro poder, sino de poderes por esencia distintos. Donde está uno no está otro: la exclusión es recíproca. Desde el punto de vista jurídico, la noción de propiedad es unitaria; plena in re potestas. La propiedad no es la suma de las facultades que entraña, sino una qualitas distinta de las mismas. El derecho concedido al usufructuario limita la plena potestas del propietario, pero no cabe decir que lo que se da al primero –en lo jurídico, no en lo económico– se identifica con lo que se quita al segundo. El nombre de usufructo sirve para designar una categoría jurídica específica, una figura autónoma, un derecho existente por sí mismo, y es menester considerarlo, no sólo desde el punto de vista de la facultad que implica, sino también de las obligaciones y limitaciones que atañen al usufructuario. El usufructuario tiene el uti frui –entidad jurídica unitaria–; el propietario tiene normalmente el uti y el frui, pero no es, en sentido técnico, usufructuario. Los deberes y limitaciones del usufructuario chocan siempre con los aspectos activos o pasivos del derecho de propiedad. No hay una sola facultad que el propietario no ejercite como propietario, y cualquier facultad ejercitada por un tercero deriva de un derecho de propia razón. El usufructo recae sobre una cosa ajena, y es bien sabido que se extingue por consolidación, tanto si el usufructuario adquiere la propiedad de la cosa, cuanto si el usufructo es transferido al dueño de la misma. Consolidado el usufructo, no se dirá que el nudo propietario se convierte en usufructuario de la propia cosa.

El usufructo fue siempre, en Derecho, un derecho sobre cosa ajena. El usufructo absorbe el mayor contenido económico de la propiedad –y por esto se llama nuda–; pero los juristas romanos, aun presuponiendo tal realidad, la excluyen de su exposición científica. Los juristas romanos aproximan, en ciertos casos y bajo ciertas razones, el usufructo a la propiedad, pero no porque entre en consideración lo económico. La verdad es que ellos aíslan o separan los elementos jurídicos de los elementos prácticos. Como quiera que sea, la esencia jurídica del usufructo no coincide con la esencia jurídica de la propiedad. Nos olvidamos con frecuencia de que el usufructo es un derecho estrictamente personal. Nos olvidamos de que el Derecho antiguo no funde o confunde el elemento real y el elemento obligatorio. ¿Por qué exige para el primero la in iure cessio y para el segundo la cautio usufructuaria?

La idea de que el usufructo es una propiedad funcionalmente enderezada al disfrute de la cosa, no se concilia con el carácter temporal del mismo. Por otro lado, el usufructo limita la plena potestas, pero a su vez se dan en él obligaciones y limitaciones que no existen normalmente en la propiedad. Y en fin, si el usufructo es propiedad de los frutos, ¿qué haremos con el uti? Aunque mucho nos esforcemos, no podremos negar que propiedad y usufructo surgen a la vida del Derecho por obra de una técnica distinta.

Sujeto del derecho de usufructo puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. Tal sujeto se llama fructuarius o usufructuarius, mientras el nombre de dominus proprietatis o proprietarius se reserva al dueño de la cosa.

Objeto del usufructo sólo pueden ser las cosas inconsumibles, sean muebles o inmuebles, animadas o inanimadas.

El usufructuario tiene el uti frui. Con esta terminología se expresa un concepto unitario; no se individualiza el uti, que es necesario para el frui: fructus sine usu esse non possunt. El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa ajena, pero sin alterar su esencia y destino, aunque la alteración implique mejora o beneficio. El usufructo caduca, por ejemplo, si el usufructuario transforma en viñedo una tierra de labranza.

El Derecho postclásico amplía los poderes del usufructuario, respondiendo a la necesidad de fomentar, en momento de crisis económica, el cultivo de la tierra. En la última época se concede al usufructuario la facultad de mejorar la substantia de la cosa, de hacer excavaciones mineras, de abrir nuevas luces en la casa.

El derecho de usufructo se ciñe al uso y disfrute de la cosa tal cual es en el momento de su constitución. Ni continúa ejerciéndose, v. gr., sobre el solar de la casa derruida, ni se extiende a la isla nacida en el río, o a la mitad del tesoro descubierto en el fundo.

El usufructuario hace suyos los frutos naturales y civiles de la cosa: los primeros, por "percepción"; los segundos, día por día. Entre los frutos se cuentan las crías de los animales, pero no los partos de la esclava, que pertenecen al propietario. El usufructo de una casa faculta para habitarla, así como para darla en arrendamiento y hacer propia la merced correspondiente.

Un régimen especial se da en orden al servus usufructuarius. Pertenecen al usufructuario las adquisiciones hechas con medios de éste –ex re fructuari– o con servicios del esclavo, v. gr., si son arrendados a otro –ex operis suis–. En otros casos, pertenecen al propietario, y así, por ejemplo, cuando el esclavo es instituido heredero o legatario.

El usufructuario debe conservar la cosa en buen estado. A él incumbe una modica refectio del edificio; la sustitución, en un rebaño, de las cabezas muertas con crías nuevas –sumissio foetum–; la reposición de los árboles caídas por la vejez. Sobre él recae también la obligación de soportar los tributos y otras cargas que afectan a la cosa.

Al constituirse el usufructo, el titular debe prestar la cautio usufructuaria. Por tal caución se obliga a usar y disfrutar de la cosa con diligencia –boni viri arbitratu–, y a su devolución cuando termine el usufructo. No responde, sin embargo, del deterioro natural, del desgaste que implica el uso, ni del perecimiento de la cosa cuya utilización normal expone a riesgos o peligros.

El usufructo es un derecho estrictamente personal. Como tal, no puede enajenarse a un tercero. Puede cederse el ejercicio –perceptio fructuum–, sea por arrendamiento, venta o donación, pero el cedente no pierde su condición de usufructuario. Muerto éste, aunque viva el cesionario, se extingue el usufructo.

El usufructo no excluye el goce del propietario. Éste conserva todos los poderes o facultades que no lesionen el derecho del usufructuario. El propietario puede adquirir servidumbres, como puede constituir las que no empeoran la condición del usufructuario.

El usufructo, por principio, no puede recaer sobre cosas consumibles. A partir de un senadoconsulto de comienzos de la época imperial, que no nos es bien conocido, se dio la posibilidad. Fue dable, en efecto, legar el usufructo de cosas consumibles comprendidas en un patrimonio, comprometiéndose el usufructuario, mediante caución, a restituir otras tantas al término del usufructo. Tal es la figura del quasi usufructus. El quasi ususfructus constituido por caución –per cautionem quasi usumfructum constituit– se diferencia del usufructo en que no procura la simple detentación de la cosa, sino que implica la adquisición de éste en propiedad.

El usufructo, al igual que las servidumbres prediales, se constituye por legado, adiudicatio, in iure cessio y deductio. Para los fundos provinciales se recurre a pactos acompañados de estipulaciones –pactiones et stipulationes–. En la época justinianea, la pactio et stipulatio sustituye a la in iure cessio; la deductio puede verificarse en la traditio. A la traditio se equipara la patientia.

El usufructo se extingue por renuncia –mediante in iure cessio, en la época clásica, y acto no formal, en el Derecho justinianeo–; consolidatio; destrucción o alteración del destino económico de la cosa –mutatione rei–; no uso durante un bienio o un año, según se trate de cosa inmueble o mueble; muerte o capitis deminutio –no la minima, en el Derecho justinianeo– del usufructuario.

El usufructo se halla tutelado por la vindicatio ususfructus, o actio confessoria, en la denominación postclásica. Su régimen es análogo al de la vindicatio servitutis. Al igual que las servidumbres, el ejercicio del usufructo es protegido por el Pretor mediante los interdictos posesorios uti-possidetis y unde vi, concedidos con el carácter de utilia.

- Usus: derecho a usar una cosa sin percibir sus frutos


Junto al usufructo existe, en la época clásica, el usus. Según su significado originario, usus es el derecho de usar una cosa sin percibir sus frutos: uti potest, frui non potest. Por razones fácilmente comprensibles, los jurisconsultos amplían la esfera del uti: el usuario de una casa puede habitarla con su familia, y dar acogida en ella a huéspedes, esclavos, libertos, operarios, etc.; el usuario de un fundo puede recoger los frutos agrícolas, hortícolas y forestales más indispensables para atender a las necesidades domésticas cotidianas. Otorgada este facultad dentro de cortos límites, rige el criterio del consumo de los frutos en el propio lugar –in villa–. En el Derecho justinianeo es dable alquilar las habitaciones sobrantes, y tomar los frutos del fundo que sean necesario para el sustento del usuario y de su familia.

Por la cautio usuaria garantiza el titular la conservación de la cosa y su devolución al termina el "uso". En lo demás, rigen principios análogos a los del usufructo.

- Habitatio: ¿uso, usufructo o derecho de crédito?


Cuestión discutida en la época clásica es la de si la habitatio o el habitare conocido en particulares negocios implica uso, usufructo o un simple derecho de crédito. Con Justiniano, la habitatio es un derecho real especial, distinto del uso y del usufructo –quasi proprium aliquod ius–, que atribuye la facultad de habitar una casa ajena. El habitator puede arrendar toda la casa. La habitatio es un derecho vitalicio, a lo sumo, y no se extingue por la capitis deminutio ni por el no uso.

- Operae servorum: derecho a disfrutar de los servicios de un esclavo ajeno


Las operae servorum dan derecho a disfrutar de los servicios de un esclavo ajeno. Se discute también en la época clásica sobre si a las mismas debe aplicarse el régimen del uso o el del usufructo. Justiniano considera las operae servorum como derecho real autónomo, distinto del usus, aunque análogo a él.

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- Servidumbres y usufructo en Derecho romano


+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (I): servidumbres, concepto y distinciones

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (II): principios generales relativos a las servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (III): tipos de servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (IV): constitución de las servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (V): extinción de las servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (VI): protección de las servidumbres

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 284 - 290.