viernes, 27 de mayo de 2016

Adquisición de la posesión | La posesión en Derecho romano (V)

La possessio, la posesión, se adquiere corpore et animo: apiscimur possessionem corpore et animo, neque per se animo aut per se corpore.

Posesion y Derecho de la antigua Roma

- Possidere corpore


La adquisición puede tener lugar por ocupación y por tradición.

+ Ocupación


La adquisición originaria es tratada con más rigor que la adquisición derivativa. En orden a los inmuebles, no sólo es necesario entrar en ellos, sino que aun es preciso realizar ciertos actos que denuncien su apropiación con carácter permanente –por ejemplo, cercándolos o poniéndolos en cultivo–. Por lo que toca a los muebles, basta una relación con la cosa que permita actuar sobre ella. Así, v. gr., la pieza de caza caída en el cepo se considera poseída por el cazador. En general, se adquiere la posesión de una cosa mueble desde el momento en que queda puesta a nuestra disposición.

+ Tradición


Para adquirir la posesión de un fundo no es menester recorrerlo –circumambulare omnes glebas–, sino que basta con pisar en él –partem fundi introire; pedem finibus inferre–. Si habiendo comprado un fundo del comprador, declarando que le entrega la vacua posesión, comienza a ser poseído, no de otra suerte que si el adquirente hubiese puesto el pie dentro de sus confines o linderos. Más tarde, ni siquiera se exige esta vecindad. La "espiritualización" de la traditio viene a oscurecer, en la época justinianea, la noción realista de la posesión.

Respecto de los bienes muebles la jurisprudencia clásica no exige que sean aprehendidos materialmente –tactu et corpore adprehendere–. Basta que se encuentren ante el adquirente, in praesentia, in conspectuadprehendere oculis et adfectu–, o que sean depositadas en su casa –depositio in domo–, o puestas bajo la custodia de un guarda –appositio custodis–, o que, tratándose de mercancías, sean éstas signidas o marcadas. El Derecho de la última época introduce varias innovaciones: no es menester que la cosa esté presente –in praesentia–; se adquiere la posesión por la transmisión que hace el vendedor de los instrumentos de compra de esclavos; la posesión de las mercancías almacenadas se adquiere por la entrega de las llaves del almacén, aunque tal no se haga apud horrea. En general, la aprehensión material de la cosa puede sustituirse por una declaración de las partes.

Animus possidendi


El possidere corporecorpus, según el lenguaje moderno– no es suficiente. Junto a él debe darse, en unión indisoluble, la intención de disponer de la cosa con exclusión de los demás. Tal es la affectio tenendi, el animus rem sibi habendi, con lo que se alude a un querer activo, permanente e ilimitado –también en el tiempo– sobre la cosa.

En cualquier caso, la affectio o el animus debe reflejarse en un acto objetivo de adquisición. El comodatario, el arrendatario, el depositario, por citar algunas figuras de detentadores, no pueden comenzar a poseer sola animi destinatione. Cualquiera de ellos no se convierte en poseedor por la sola circunstancia de abrigar la intención reservada de poseer nomine proprio: nemine sibi ipsum causam possessionis mutare potest. Para que esto ocurra, es preciso que se apropie la cosa, v. gr., mediante violencia o estafa, o bien que intervenga una relación contractual. La brevi manu traditio y el constitutum possessorium son casos típicos de transformación del animus possidendi, por mutación de la causa possessionis.

Dada la exigencia del animus, no pueden adquirir la posesión, cuando menos por sí, los infantes y los locos. El impúber infantia maior no necesita la auctoritas tutoris, ya que la posesión es res facti, non iuris. Justiniano admite –utilitatis causa– que el infante pueda adquirir con la asistencia de la auctoritas tutoris; sin ésta puede hacerlo el pupilo cuando tiene el suficiente discernimiento.

Es dable adquirir la posesión por intermediario, en cuanto sirve de instrumento inteligente para aprehender la cosa que otro quiere poseer: possessionem adquirimus et animo et corpore: animo utique nostro, corpore vel nostro vel alieno. Adquiere el paterfamilias por medio de las personas sometidas a su potestad –filiifamilias, servi–. También por el esclavo ajeno poseído de buena fe, siempre que la adquisición provenga ex re nostra vel ex operis suis. El paterfamilias ha de tener conciencia –scientia– de la adquisición; en otro caso, la adquisición sólo tiene lugar, según los clásicos, ex peculiari causa, mientras que en el Derecho justinianeo acaece también extra causam peculiarem.

Principio vigente en el Derecho clásico es el de que no puede adquirirse por medio de extranea persona, es decir, por persona libera quae nostrae potestati o nostro iuri subiecta non est. Tal principio se quiebra en la época de los Severos, al admitirse –utilitatis causa– la adquisición mediante el procurator, etiam ignoranti. En el Derecho justinianeo se adquiere la posesión, etiam ignoranti, por persona libre –per liberam personam– o por procurador –per procuratorem–, si bien se exige el mandato especial o la ratificación –ratihabitio–.

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- La posesión en Derecho romano


+ La posesión en Derecho romano (I): posesión y propiedad

+ La posesión en Derecho romano (II): "usus" y "possessio"

+ La posesión en Derecho romano (III): clases de posesión

+ La posesión en Derecho romano (IV): la posesión del precarista, del acreedor pignoraticio y del secuestratario

+ La posesión en Derecho romano (VI): conservación de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (VII): pérdida de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (VIII): defensa de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (IX): cuasi-posesión de las cosas y posesión de los derechos

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 313 - 315.