viernes, 20 de mayo de 2016

Derechos y obligaciones del heredero fiduciario | De los fideicomisos universales en Derecho romano (IV)

Analizamos los diferentes derechos y obligaciones del heredero fiduciario en el Derecho de la antigua Roma.

Heredero fiduciario y Derecho romano

- Obligaciones del fiduciario que acepta la herencia


El heredero fiduciario tiene la obligación de restituir toda o parte de la herencia, lo cual puede hacer mediante la entrega efectiva de los bienes hereditarios, o ficticiamente por medio de una declaración verbal o escrita en que manifieste la intención de restituir. Semejante declaración basta para que el fideicomisario pueda intentar las acciones que le competen después de la restitución; y le transfiere también la propiedad de los bienes hereditarios, aun antes de que el fideicomisario haya tomado posesión de los mismos. El fiduciario responde del dolo y de la culpa lata, y si sólo restituye en parte, responde también de la diligencia en concreto. Cuando incurre en mora debe resarcir los daños de toda clase. Las enajenaciones que el heredero fiduciario hiciere de los bienes hereditarios, son nulas, excepto cuando para ello haya sido autorizado por el testador o por el fideicomisario, o las haya realizado para satisfacer deudas hereditarias. Si el fideicomiso está limitado únicamente a lo que reste de la herencia a la muerte del fiduciario, éste tiene facultad de enajenar hasta tres cuartas partes de la herencia fideicomitida.

- Derechos del fiduciario


El heredero fiduciario continúa siendo heredero y percibe los frutos de los bienes hereditarios, hasta el día señalado para la restitución del fideicomiso. Tiene derecho a ser reembolsado de los gastos necesarios y útiles invertidos en las cosas del fideicomiso o en beneficio del fideicomisario, y a ser liberado de las obligaciones que contrajo en interés del fideicomiso. Tiene, además, derecho de retener la cuarta parte de la herencia o de su porción hereditaria (quarta Trebellianica). Esta cuarta Trebeliánica, no es en realidad más que la cuarta Falcidia introducida para los legados a título singular y extendido a los fideicomisos universales mediante el senadoconsulto Pegasiano, cuyas disposiciones refundió Justiniano con las del senadoconsulto Trebeliano, y de aquí el nombre de cuarta Trebeliánica. De aquí deriva la aplicación a esta cuarta de los principios de la ley Falcidia.

- Efectos de la restitución


Efectuada la restitución del fideicomiso, el fideicomisario se reputa heredero de la parte de herencia adquirida y, por consiguiente, el fiduciario no lo es más que de la parte restante. Este principio sirve, pues, para determinar los derechos de ambos partes con respecto a los acreedores y deudores de la herencia, y a los legatarios.

- Del caso en que el fiduciario no acepte la herencia


Si el fiduciario no quiere aceptar la herencia puede ser obligado a ello por el fideicomisario; pero en tal caso el fiduciario se reputa activa y pasivamente extraño a la herencia, la cual pasa al fideicomisario con todos los gravámenes y emolumentos, sin que el fiduciario pueda detraer la cuarta Trebeliánica. Lo mismo ocurre cuando el fiduciario se substrae a toda declaración de aceptación o repudio de la herencia (1).

- Del fideicomiso sucesivo


Por regla general, el fiduciario es un heredero directo, pero puede ocurrir también que sea un heredero fideicomisario, toda vez que el testador puede ordenar que el fideicomiso se restituya por el primer heredero a otro, por éste a un tercero y así sucesivamente. En este caso existe un fideicomiso universal, sucesivo, o sea una sucesión fideicomisaria de varios grados, de manera que si el primer heredero tiene inmediatamente acción contra el fiduciario.

Un caso importante de fideicomiso sucesivo es el de familia, o sea el fideicomiso que el testador ordena en provecho de su familia o de una familia extraña. Salvo disposición en contrario, pasa primero al presunto heredero ab intestato del difunto o a su pariente sobreviviente, luego al heredero ab intestato del primer detentor y así sucesivamente; pero para que los bienes fideicomisarios no queden para siempre fuera del comercio, Justiniano dispuso que el fideicomiso se extinguiera a la cuarta mano.

- Fideicommisum eius quod supererit


Existe este fideicomiso cuando al fiduciario sólo se le impone la obligación de restituir el as hereditario en las condiciones en que se encuentre al tiempo en que aquél esté obligado a su restitución. En este caso el fiduciario tiene libertad de disponer de él, pero dentro de los límites de fiel y honesta administración. Justiniano declaró que debía quedar a salvo para el fideicomisario por lo menos la cuarta parte del as, por la cual tenía derecho a caución, salvo en casos de extrema necesidad, taxativamente determinados.

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(1) Const. 7 y 8, § 1, h. t., VI, 49. En este caso la aceptación se supone realizada, al objeto de mantener firme el testamento. El fideicomisario adquiere la herencia en vez del fiduciario, aun en los siguientes casos: 1.º, cuando el fiduciario murió en vida del testador y sin que éste lo supiera, y 2.º, cuando murió después del testador, pero antes de adquirir la herencia con tal que no exista caso de transmisión (véase ARNDTS-SERAFINI, Pandette, § 587).

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 519 - 525.