sábado, 14 de mayo de 2016

Noción histórica del fideicomiso universal | De los fideicomisos universales en Derecho romano (I)

Fideicomiso universal es la disposición de última voluntad por la cual el testador encarga a su heredero que restituya toda la herencia, o parte de ella, a una tercera persona. El heredero a quien se encarga esta comisión se llama fiduciario, y el tercero a favor de quien se hace la restitución, fideicomisario.

Fideicomiso universal y Derecho romano

- Legado de cuota y fideicomiso de la herencia


El derecho antejustinianeo romano distinguía el legado de cuota (partitio legata) del fideicomiso de la herencia (fideicommissum hereditatis).

+ Partitio legata seu legatum partitionis: legado de cuota


No era lícito dejar toda la herencia como legado, por oponerse a ello la lex Voconia y la lex Falcidia. Podía el testador imponer al heredero que compartiera su herencia con tercera persona en proporciones determinadas, o sea en partes iguales o desiguales (1). La persona con quien el heredero debía compartir la herencia se llamaba partiarius (legatario de una parte alícuota de la herencia), y la parte que le heredero estaba obligado a dar al legatario parciario se llamaba partitio (2). El legatario parciario no era considerado como coheredero, sino como simple sucesor a título particular; y de aquí que sólo el heredero sucediera en las deudas y en los créditos del difunto, y, por tanto, sólo él tuviese acción contra los deudores de la herencia y pudiese ser demandado por los acreedores de la misma (3). Por este motivo se experimentó la necesidad de convenir entre el heredero y el legatario parciario acerca de tales créditos y deudas hereditarias, y mediante estas convenciones el heredero prometía compartir cuanto percibiese de los acreedores, y el legatario a su vez prometía reembolsar al heredero la parte de las deudas hereditarias que por él hubiese pagado. Tales convenciones fueron revestidas de la forma de la estipulación, y recibieron el nombre de stipulationes partis et pro parte.

El legatum partitionis, en el significado del derecho antiguo, desapareció en el justinianeo, y se le aplicaron, por regla general, los principios del fideicomiso hereditario (4).

+ Fideicommissum hereditatis: fideicomiso de la herencia


Originariamente el heredero (fiduciario), a quien se había encargado la restitución de toda la herencia o parte de ella, conservaba esta cualidad de heredero aun después de la restitución (semel heres, semper heres). Este principio se aplicaba tan rigurosamente, que sólo el heredero fiduciario podía obrar contra los deudores de la herencia y ser excluido por los acreedores de ella. Para transmitir al fideicomisario las ventajas y los gravámenes de la herencia se hacía de ella una venta a la cual se agregaban estipulaciones semejantes a las usadas en la venta propia y verdaderamente tal (stipulationes quasi emptae venditae hereditaris). Por una parte, el heredero fiduciario estipulaba del fideicomisario la indemnización de cuanto hubiese satisfecho como heredero, y la garantía contra las acciones de los acreedores de la herencia, y por otra parte el fideicomisario estipulaba la restitución de cuanto el heredero hubiese recibido en su calidad de tal, y la cesión de las acciones hereditarias. Este sistema fue modificado por los senadoconsultos Trebeliano y Pegasiano, los cuales a su vez lo fueron por Justiniano.

El senadoconsulto Trebeliano, dictado en tiempo de Nerón, proclamó el principio absoluto, según el que, del fideicomiso universal debía resultar siempre una sucesión a título universal con todas sus consecuencias. Y en realidad este senadoconsulto estableció que, después de la restitución de la herencia, el fideicomisario tuviese útilmente las acciones que hasta entonces correspondían al heredero fiduciario y, viceversa, le sujetó a las acciones de los acreedores. De este modo el fideicomisario fue considerado utiliter como heredero.

El senadoconsulto Pegasiano, dictado durante el Imperio de Vespasiano, mantuvo el principio del senadoconsulto Trebeliano, sólo para el caso que el fideicomiso no excediese de tres cuartas partes de la herencia, o en el que no queriendo el heredero adir la herencia, por considerarla peligrosa, fuese obligado a ello por el praetor fideicommisarius (5); pero restableció el derecho antiguo y consideró al fideicomisario como simple sucesor a título singular, cuando el fideicomiso fuera superior a las tres cuartas partes de la herencia (6). De este modo si al heredero fiduciario se le rogaba la restitución de tres cuartas partes de la herencia o menos, el fideicomisario tenía la consideración de heredero, y las acciones hereditarias pasaban a él de pleno derecho; pero si, por el contrario, recibía el encargo de restituir toda la herencia o más de las tres cuartas partes de ella, el fideicomisario era considerado como un simple legatario, las acciones no pasaban a él activa ni pasivamente, y era preciso recurrir a las stipulationes partis et pro parte o a las emptae et venditae hereditatis, de que antes hemos hablado. Era por lo demás indiferente que el fiduciario renunciase a retener el cuadrante y restituyese todo el patrimonio al fideicomisario. Mucho se ha discutido si posteriormente el derecho clásico modificó este punto y hasta dónde. La distinción establecida por el senadoconsulto Pegasiano, por la cual un fideicomiso de mayor importancia producía efectos menores, y uno de menor importancia efectos mayores, era evidentemente muy arbitraria, por lo cual fue con mucha razón abolida por Justiniano.

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(1) Por ejemplo: HERES MEUS CUM TITIO HEREDITITEM PARTITO. En este caso, si el testador no había fijado la parte alícuota que el heredero debía pagar al legatario, se entendía la mitad. Véase ARNDTS-SERAFINI, Pandette, §§ 580 y siguientes.

(2) GAI., II, 254; ULPIANUS, XXV, 15; véase § 5, Inst., de fid. her., II, 23. Los sabinianos opinaban, por el contrario, que el gravado podía librarse ofreciendo la aestimatio en metálico de la cuota legada: ULPIANUS, fr. 21, de legatis Iº (30).

(3) Y esto ocurría aun cuando el testador hubiese legado todo el patrimonio hereditario y el legado hubiese sido reducido por la Falcidia. No se puede, en efecto, dudar que el testador podía legar per damnationem aunque fuese todo el patrimonio, salva siempre la aplicación de la Falcidia, por la que este legado se convertía en parcial. Véase MAYER, Vermachtnisse, I, § 6, núm. 16, y GLÜCK-ARNDTS-FERRINI, Pandette, vol. XLVI, págs. 20-22, de la edición alemana, y libros XXX-XXXII, pág. 14 de la edición italiana.

(4) Const., 2, comm de legat., VI, 43. Al decir que en el derecho justinianeo en virtud de la exaequatio legatorum et fideicommissorum se operó la fusión entre partitio legata y fideicommissum hereditatis, queremos significar que en el derecho justinianeo la diferencia entre ambas instituciones no puede ya depender del uso de términos imperativos o rogatorios; pero con ello no entendemos decir que aun en el derecho justinianeo, cuando el testador deja una cuota de herencia, no puede, mediante declaración expresa, aplicar a ésta los principios de la partitio legata. Consúltese VANGEROW, Pandekten, § 556.

(5) GAI., II, 258; ULPIANUS, XXV, 16. En este caso el heredero se hallaba seguro de todo riesgo, pero se le privaba también de toda ventaja y singularmente perdía el derecho a la deducción del cuadrante.

(6) GAI., II, 257. En este caso y especialmente cuando el heredero fiduciario estaba encargado de restituir toda la herencia, no tenía ningún interés en aceptarla, de donde ocurriera con frecuencia renunciarla, dejando sin efecto el fideicomiso. Precisamente para obviar este inconveniente el senadoconsulto Pegasiano extendió a los fideicomisos universales la ley Falcidia, tratando al fideicomisario como legatario.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 510 - 514.