jueves, 26 de mayo de 2016

La posesión del precarista, del acreedor pignoraticio y del secuestratario | La posesión en Derecho romano (IV)

En la época clásica, la possessio es una señoría o dominación de hecho, que importa la tenencia de la cosa con ánimo de disponer de ella de modo exclusivo e independiente –animus possidendi–, esto es, sin limitación de ninguna suerte –tampoco de tiempo–. Señoría o dominación de hecho, protegida por los interdictos y enderezada normalmente –así en la construcción civilística– a la adquisición de la propiedad por usucapión.

Doce Tablas y Derecho romano

Con esta noción no coincide, sin embargo, el cuadro clásico de los possessores. Son possessores (1): 1.º, el propietario que posee; 2.º, el que posee en la creencia de que es propietario; 3.º, el que se apodera ilícitamente de la cosa, como ocurre, v. gr., con el ladrón; 4.º, el precarista; 5.º, el acreedor pignoraticio; 6.º, el secuestratario; 7.º, el concesionario del ager vectigalis. Prototipos de poseedores son el usucapiente y el fur, que afirman la voluntad de excluir a todos los demás en orden a disponer de la cosa. Tal voluntad, tal animus possidendi no lo tienen el precarista, el acreedor pignoraticio y el secuestratario. Si la jurisprudencia clásica no fuera amiga de conservar las apariencias y las formas, aun alterando profundamente la sustancia, hubiera desterrado del campo posesorio estas tres antiguas possessiones.

El problema grave escriba en descubrir la naturaleza de semejantes figuras en la época preclásica. A este propósito, creemos que el precarista, el acreedor pignoraticio y el secuestratario antiguos no ejercen una potestas en nombre de otro, sino en lugar de otro. Sólo que la ejercen de hecho. Ellos son, socialmente, lo que son, jurídicamente, los titulares del mancipium. Se colocan en lugar de éstos, realizando el poder de un mancipium que se declara inoperante.

Al principio, el derecho es "poder". El poder lo crea y lo mantiene la manus. La manus es símbolo de poder, de fuerza. La adquisición del viejo romano consiste en coger, capere. El poder es acción. Lo contrario a otium: negotium. La virtus romana es una profesión permanente de la virilidad.

El poder se pierde por su falta de ejercicio. El mantenimiento del poder exige una demostración de fuerza –vim dicere–. Si se produce el ataque, es menester venir a las manos –manum conserere–. El propietario que se ve atacado debe repeler al agresor con la fuerza: vim vi repellere licet. Si no procede así, y prefiere proceder jurídicamente, mediante el recurso, v. gr., de la reivindicatio, pierde la posesión. La pierde también cuando emplea la fuerza, pero resulta victorioso el atacante.

El rogatus renuncia liberalmente a su libertad jurídica de acción; el precarista está en contacto con la cosa, y ningún vínculo obligatorio le liga al concedente. El precario no es revocado sino excepcionalmente. No cesa ni con la muerte del precarista ni con la muerte del concedente. Los juristas romanos, con referencia a los primeros tiempos, comparan el precario a la donación.

Renuncia o dimisión clara es la del litigante. El litigante renuncia a la realización de su derecho. Mientras se decide la controversia, el litigante no puede reclamar la cosa, ni puede restituirla el secuestratario. El secuestratario es, por necesidad, algo más que un depositario sin deponente.

El deudor pignoraticio empeña la libertad de la propiedad, y no con la fe segura de recuperarla.

En los tres casos no se renuncia al poder, a la soberanía jurídica, pero sí a su libre ejercicio. Frente a la ley no se altera la condición de derecho del titular del mancipium, porque éste no renuncia al derecho mismo, pero la costumbre social, de la que es hija la possessio, entiende que hay poder donde existe una voluntad dominadora –exclusivista– que se pone en movimiento.

El precarista, el acreedor pignoraticio y el secuestratario hacen lo que dejan de hacer los titulares del poder. La possessio es un producto de la práctica social, y, prácticamente, los possessores actúan en lugar de propietarios. Pero no son propietarios, y, por no serlo, no pueden intentar la reivindicatio. La protección interdictal surge para asistir a quienes actúan, desde un punto de vista social, en lugar de propietarios, a quienes reclaman con hechos la abstención de todos los demás.

Hacia fines de la República se produce un nuevo orden de cosas, que influirá decisivamente en la historia de la posesión. Con la transformación en dominium optimo iure de las possessiones del ager publicus, aumenta considerablemente el número de los propietarios; las concesiones de precarium se hacen cada vez más raras; junto al pignus datum aparece el pignus obligatum, que logra gran difusión; desaparece, en fin, la actio sacramenti con el sistema de las vindiciae para la reivindicación de la cosa.

A todo esto se suma la quiebra del viejo organismo familiar, que lleva consigo la escisión y la desvirtuación del mancipium. Al mancipium sobre la cosa sucede el dominium, que se pone en contacto con nuevos elementos. Lo mismo que el dominium, la possessio entra en la esfera de lo económico. Pura significación económica tiene la res.

En la época clásica, estos tres poseedores no actúan en lugar de propietarios. Por esto, precisamente, son figuras anómalas.

En la época justinianea, la posesión del precarista y la del acreedor pignoraticio son ejemplos de possessio naturalis o corporalis, como la detentación del arrendatario, del depositario o del comodatario; la posesión del secuestratario no difiere de la detención del depositario.

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(1) No son possessores, sino detentadores o poseedores naturales no protegidos por los interdictos: 1.º, el comodatario; 2.º, el arrendatario; 3.º, el depositario; 4.º, el usufructuario; 5.º, el introducido por el Pretor en los bona debitoris ex primo decreto.

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- La posesión en Derecho romano


+ La posesión en Derecho romano (I): posesión y propiedad

+ La posesión en Derecho romano (II): "usus" y "possessio"

+ La posesión en Derecho romano (III): clases de posesión

+ La posesión en Derecho romano (V): adquisición de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (VI): conservación de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (VII): pérdida de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (VIII): defensa de la posesión

+ La posesión en Derecho romano (IX): cuasi-posesión de las cosas y posesión de los derechos

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 311 - 313.