martes, 7 de junio de 2016

Concepto y evolución histórica de la obligación en Roma

Obligación –obligatio– es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona –deudor– es constreñida frente a otra –acreedor– a realizar una determinada prestación.

Obligacion y Derecho de la antigua Roma

En los primeros tiempos romanos, los derechos de familia, de propiedad y de herencia se mueven en el ámbito del grupo familiar: los derechos de familia y de propiedad atañen al poder unitario del pater sobre personas y cosas; los de herencia, a la necesidad de perpetuar la familia misma, en su espíritu y en su patrimonio. A otro mundo pertenecen los derechos de obligación: al de las relaciones interfamiliares, es decir, entre los patres o jefes de las familias. La obligación primitiva se actúa fuera de los linderos de la familia, en la que, por lo demás, no hay sujetos jurídicamente equiparadas. Y tal equiparación se predica como necesaria a la hora de poner en existencia un vínculo de carácter obligatorio. Sólo en época adelantada se llegará, y no de modo definitivo, a sustituir el paterfamilias por el individuo.

La obligación consta de dos elementos: el débito y la responsabilidad, el deber de cumplir la prestación y la sujeción que se deriva del incumplimiento.

Según una doctrina con muchas adhesiones, la obligación, en cuanto tiene de concepto unitario, es el producto de la fusión de ambos elementos, que surgieron de raíces distintas y estuvieron por cierto tiempo separados. Así, el deber de restituir la suma recibida en préstamo arranca del simple mutuo, mientras que la correspondiente responsabilidad hubo de establecerse, en los primeros tiempos, mediante nexum. Cabe que haya debitores en quienes no concurre la condición de obligati, es decir, de sujetos afectos a una responsabilidad, y es posible la existencia de obligati que no son debitores.

Aunque nosotros discurrimos aquí por el camino que señaló semejante dirección, debemos advertir –y la advertencia nada tiene de revelación– que habrá pocos lugares en los que la hipótesis trabaje con mayor fatiga. Porque escasean gravemente los datos, no es dable probar que los primeros romanos sintieron la contraposición como algo vivo y real, y hemos de contentarnos con el hecho de que la distinción entre débito y responsabilidad –entre debitum y obligatio, o entre Schuld y Haftung, como dicen los alemanes– nos ayuda a explicar algunos puntos de la historia de la obligación romana.

Dentro de la obligación antigua, el punto de vista de la responsabilidad se coloca en primer plano. La obligatio es una atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder –manus– del acreedor propio o ajeno. La sujeción de la persona, en su mismo corpus, deriva de un deber –del deber, nacido con libertad, de observar una determinada conducta respecto de otro individuo–, pero es lo primero, y no lo segundo, lo que la conciencia social trae a relieve. El significado de los términos referentes a la responsabilidad o sujeción –obligari, de ob-ligari, adstringi, necti– y a la liberación del vínculo –liberare, solvere–, y, en general, la forma de realizarse el nexo personal en que se sustancia la obligatio, nos prueban una cosa: que el obligatus no es un deudor en el sentido que hoy damos a la palabra, sino una persona sometida al acreedor, y sobre la cual le es dable satisfacerse en el caso de que no observe el comportamiento debido. Poco importa, por lo demás, que quien deja de satisfacer la prestación sea el propio deudor o un tercero que se ofreció a mediar por él, como obligatus.

La más antigua relación de crédito, y de deuda nace del mutuo o préstamo de consumo, es decir, de la entrega de dinero o de cosas fungibles, con la obligación de devolver, dentro de cierto tiempo, otro tanto del mismo género y calidad –tantundem–. Esta relación no se considera, sin embargo, como obligatio; la obligatio es el nexum, o sea, la mancipatio que hace el deudor de su propia persona en garantía del crédito. El nexum no es mutuo, aunque lo presuponga de ordinario, ni es tampoco, por más que esté implícito, un acto que obligue a pagar: el nexum es una automancipación. De ella proviene el estado de prisión, que durará hasta tanto se cumpla la prestación.

Mientras que el nexum crea un estado de sujeción personal, una ligadora actual de la propia persona, la sponsio da vida a una responsabilidad que sólo se hará efectiva en el caso de incumplir la prestación. Institución muy antigua –que convive con el nexum, y nada indica que sea sensiblemente posterior–, la sponsio, en su primera aplicación, es una promesa solemne que hace el fiador al acreedor, y no el deudor a éste; el obligatus es el sponsor. Con la sucesiva evolución de la sponsio, la promesa se cambia entre acreedor y deudor, quedando a salvo la posibilidad de que medie una promesa accesoria del fiador. Fundidos así debitum y obligatio, ambos elementos son la misma cosa –la obligación, como concepto unitario– en la ciencia jurídica romana, en esa ciencia que nace, precisamente, cuando tal fusión se había ya consumado.

Al nexum recurren quienes tienen una posición social y económica débil, e incluso se ha llegado a pensar que sólo es utilizado entre acreedor patricio y deudor plebeyo. En todo caso, el mutuo que presupone el nexum no es el mutuum, que nace de usos familiares, tiene carácter amistoso y excluye el interés –usurae–.

La situación de nexi en que se encontraban numerosos individuos, llevó a un estado de agitación social, y tal se cuenta como uno de los capítulos de la lucha entre patricios y plebeyos. Una lex Poetelia Papiria –236 a.C.– abolió el nexum, sustituyendo la atadura o vinculación de la persona del deudor por la de sus propios bienes: pecuniae creditae bona debitoris, non corpus obnoxium esset.

Institución de carácter religioso-jurídico, la sponsio tiene el alto valor que una vieja civilización atribuye a la palabra dada. Frente al nexo corporal, la atadura de la palabra, el sentirse ligados a la propia declaración. Y sobre todo lo que haya de mejor en este significado espiritual de la sponsio, en este reconocimiento de la fides, se da el hecho cierto de que evita la sumisión actual del cuerpo del deudor –corpus obnoxium–.

A más de que es susceptible de innumerables aplicaciones, ya que cualquier prestación puede encerrarse en su típica fórmula –spondes? spondeo–, su fuerza ejecutiva se subordina a una petición procesal, esto es, al ejercicio de la legis actio per iudicis postulationem. La sponsio da vida a todas las formas de la stipulatio, que es la figura contractual más socorrida en el Derecho romano.

Poco a poco la obligatio pierde su viejo carácter de vínculo físico, para convertirse en vínculo jurídico ideal. La nueva contratación pone en existencia "derechos perfectos de crédito, haciendo personalmente responsable al deudor con todos sus bienes".

En la época clásica la categoría de las obligationes se mueve dentro del ámbito del Derecho civil. Falta la obligatio donde se excluyen los deberes sancionados por el ius civile: Obligatus ... id est, cum intendimus dare facere praestare oportere.

No hay obligatio en las relaciones amparadas por el Pretor mediante acciones semejas a las civiles in personam. El deudor por razón de una obligación civil es obligatus; en el campo pretorio se habla de actione teneri, de sujeción a la actio otorgada por el magistrado.

Venida a menos la distinción entre ius civile y ius honorarium, los juristas postclásicos meten las relaciones pretorias en el terreno de las obligationes.

Guiados por una mera finalidad didáctica, los justinianeos distinguen las obligationes en civiles y honorariae o praetoriae.

Las definiciones de la obligación contenidas en el Corpus iuris no llevan el típico oportere del texto de Gayo, hablando simplemente de un vínculo jurídico por virtud del cual somos constreñidos a dare o a facere o a praestare.

Inst. 3, 3 pr.: Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstrigimur aliculus solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. Lo de solvendae rei hay que entenderlo en el amplio sentido de cualquier prestación. Las palabras iura nostrae civitatis aluden al ius civile, o al ius populi romani, en contraposición al ius gentium. La doctrina dominante considera genuina esta definición, atribuyéndola la mayoría a Florentino. Ha sido objeto, sin embargo, de severas críticas.

D. 44, 7, 3 pr., Paulo: Obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid vel faciendum vel praestandum.

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 325 - 331.