viernes, 24 de junio de 2016

La jurisprudencia romana | Historia del Derecho romano (X)

La jurisprudencia romana tuvo su origen en el Colegio de los pontífices, asesores técnicos, primero de la justicia real, y más tarde, de los cónsules y pretores. Sus conocimientos del Derecho estaban relacionados con la ciencia de la religión y la astrología. Su misión era interpretar la voluntad divina, clave, para los antiguos, de todo el orden jurídico. Conocían el Derecho sacro y el calendario; sabían de los días hábiles para litigar –dies fasti– y de los inhábiles –dies nefasti–. Su condición de asesores de los tribunales les abría los arcanos de las fórmulas procesales –legis actiones– y actos jurídicos. El conocimiento que del texto literal de la ley tenían, les permitía interpretarla y aplicarla en los procesos, contratos y transacciones –interpretatio–.

Jurisprudencia romana y Derecho romano

En la jurisprudencia romana brilla, desde su origen, una exquisita cautela y un gran dominio de la forma, que, bien entendida, no esclaviza el pensamiento, antes lo encamina a sus fines. Bajo los pontífices se vislumbran ya las formas severas y a la par dúctiles, las líneas armónicas del estilo clásico, por las cuales el Derecho romano se distingue, por modo tan inconfundible, de la ciclópea masa del antiguo Derecho alemán. Esta ciencia se guardaba celosamente en el Colegio de los pontífices, donde la perpetuaban las enseñanzas de estos dignatarios. Sólo ellos podían consultar el archivo del Colegio, en el que se custodiaban los praejudicia o antiguos dictámenes –responsa y decreta–, base y norma de la práctica procesal. Por consiguiente, la interpretatio, que fijaba inapelablemente, en cada caso, la forma de las acciones y actos jurídicos –es decir, la jurisprudencia de aquella época– era ciencia secreta de una comunidad sacerdotal, a la vez que prerrogativa de la clase patricia, puesto que ésta gobernaba el pontificado. Se comprende, pues, que la publicación por Gnaeo Flavio (año 304 a.C.) y Sexto Aelio (204 a.C.) de las legis actiones o formularios procesales coleccionados por los pontífices y conocidos hoy con los nombres de ius Flavianum y ius Aelianum, se celebra como un gran triunfo popular. Una nueva era surge cuando Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que desempeña el pontificado (hacia el año 254 a.C.) se declara dispuesto a informar sobre materias de Derecho a cuentos le consultasen. Antes de él sólo contestaban a las consultas que les elevasen los magistrados o las partes interesadas en un litigio, y siempre sobre casos concretos, sin descubrir las normas generales en que se inspiraban. En la consulta de Tiberio Coruncanio se encierra ya un germen de enseñanza jurídica: todo el mundo puede, ahora, satisfacer su interés, aun meramente teórico, por conocer el Derecho vigente. Las puertas de la jurisprudencia se abre a todos. Este magisterio público del Derecho que alboreaba, necesariamente tenía que provocar una especial literatura. Al cesar el imperio jurídico de los pontífices, su herencia pasa al pretor y a la jurisprudencia profana, a los juristas. Aquel mismo Sexo Aelio, que hemos citado –Sextus Aelius Paetus Catus, cónsul en el año 198 a.C.–, llamado "el prudente" –catus–, compone una obra, los "Tripertita" –commentaria tripertita–, que no es ya una mera colección de fórmulas, sino un verdadero comentario a las XII Tablas, formularios de actos jurídicos y acciones procesales; es el primer libro en que un escrito expone el ius civile pontifical, aunque sólo sea bajo forma de excolios exegéticos; el primer tratado, en suma, de Derecho: "cuna de la literatura jurídica" lo llama Pomponio. La ciencia del Derecho se emancipa de los pontífices y se incorpora al acervo de la cultura nacional, templándose en las profundas y fuertes influencias de la literatura griega, que la ennoblecen, y sobre todo en los métodos científicos de la filosofía estoica. Pronto se comprendió la necesidad de dar a las cuestiones jurídicas, áridas de suyo, una forma adecuada de exposición. En M. Porcio Catón, el joven –muerto en el año 152 a.C.–, se advierte ya el esfuerzo por inducir del cúmulo de materias contenidas en las normas jurídicas ciertas reglas generales –regulae iuris– e ideas fundamentales, por arrancar la estatua a la cárcel del mármol. El más eminente de estos "veteres" –que así llaman los clásicos a los antiguos jurisconsultos– es Qu. Mucio Scaevola el joven, pontifex maximus. Hacia el año 100 a.C., escribe su extensa y famosa obra (en 18 libros) sobre el ius civile, en la que, por vez primera, se expone sistemáticamente, siguiendo un cierto orden de materias, el Derecho privado, y que sirve de modelo a todos los estudios posteriores. Scaevola abandona el plan tradicional, que seguía exegéticamente, paso a paso, la letra de la ley, o de los formularios de las acciones y actos jurídicos, y no se contenta ya con presentar cuestiones y casos aislados. Divide y ordena su obra por grupos de normas y categorías. Es el primer jurista que esboza con trazos firmes las instituciones jurídicas –testamento, legado, tutela, sociedad, venta, arrendamiento, etc.– y las clasifica por genera. Es también el primero que se preocupa por penetrar en los conceptos jurídicos y desenmarañar los hilos de que está tejida la trama, tan intrincada y a primera vista indiscernible, de los casos concretos. Esto explica la gran importancia y éxito inmenso de su obra. Gracias a ella, el Derecho privado va cristalizando en unidad y sometiendo a disciplina el tropel confuso de sus normas.

Cometido primordial del jurisconsulto, además del cavere, o sea la redacción de formularios para la celebración de actos jurídicos, era el respondere o labor consultiva, con la que se combinaba la actividad docente y literaria.

La autoridad de las "respuestas" –responsa– o dictámenes de los pontífices, se basaba, al principio, en las prerrogativas del Colegio pontificial: éste designaba cada año a uno de sus miembros, encomendándole la resolución de las consultas de particulares: constituebatur, quis quoquo anno praeesset privatis. De aquí nacía la fuerza de obligar que sus dictámenes tenían para el juez. A fines de la República, ya generalizado y secularizado el conocimiento del Derecho, empiezan a emitir libremente dictámenes juristas profanos, que no pertenecen al alto Colegio sacerdotal, y que, naturalmente, carecen de la autoridad oficial necesaria para atribuir a sus opiniones fuerza obligatoria. Aunque esto mermase el prestigio tradicional de los responsa y de la jurisprudencia, era inútil pensar en una posible restauración del antiguo monopolio del Derecho por los pontífices. El emperador Augusto adopta una solución, inspirada manifiestamente –en parte al menos– por el deseo de dar mayor arraigo y consistencia al incipiente poder del Principado; esta solución consiste en reconocer a los juristas más distinguidos de la época el derecho de dictaminar ex auctoritate ejusprincipis–; es decir, con autoridad imperial. Y como Augusto ostentaba la dignidad de pontifex maximus, no es del todo desacertado interpretar la reforma, en cierto modo, como restauración de la antigua jurisprudencia autoritaria, que aún coexistía con la libre actuación de los jurisconsultos. Los juristas que alcanzan esta concesión sin pertenecer al Colegio pontifical pueden, desde ahora, dar responsa con autoridad oficial, en nombre del príncipe. A partir de este momento, cesa la influencia de los pontífices en la vida jurídica, y la jurisprudencia, secularizada, comparte con el emperador la dirección del Derecho civil.

Es práctica constante, desde el emperador Tiberio, que los juristas más eminentes reciban del emperador del ius respondendiius publice, populo respondendi–, o sea el derecho a emitir dictámenes obligatorios para el juez, para el iudex privatus nombrado en el proceso, y para el magistrado. Siempre que el responsum que exhiba una de las partes provenga de un jurista autorizado y en él se guarden las formas de rigor –estar otorgado por escrito y sellado–, el juez tiene que respetarlo en la sentencia, si no se le presenta otro de diferente tenor, que reúna idénticas condiciones. Esta autoridad, de que, en un principio, sólo gozaban las "respuestas" dadas especialmente para un proceso, se extienden luego, por vía de costumbre, a cualesquiera otras formuladas con anterioridad, prescindiéndose también de la forma oficial y bastando con que las opiniones se manifiesten en forma de doctrina –en las colecciones de responsa–; se conserva noticia de un rescripto del emperador Adriano en que se confirma expresamente esta costumbre.

Los dictámenes de los juristas privilegiados –responsa prudentium– se convierten así en una especie de fuente de Derecho, y su virtud va comunicándose, poco a poco, a toda la literatura jurídica.

La jurisprudencia conquista la dirección de la vida jurídica. ¿Se hallaba realmente capacitada para ejercerla?

La historia de los juristas del Principado empieza con una escisión. Se forman dos escuelas, la sabiniana y la proculeyana, compuesta aquella por secuaces de C. Atejo Capitón, y ésta por partidatios de M. Antistio Labeón, contemporáneos ambos de Augusto. Las "escuelas" deben su nombre, respectivamente, a Masurio Sabino, jurista de la época de Tiberio, que sigue las huellas de Capitón, y a Próculo, coetáneo de Nerón y jefe del grupo labeónico. Los sabinianos se llaman también, a las veces, "casianos", en recuerdo de C. Casio Longino, sucesor de Sabino al frente de la escuela.

No se sabe con seguridad la causa de esta divergencia. Mas no cabe dudar que Labeón influye también notablemente en los sabinianos. De los dos eminentes juristas que florecen bajo Augusto, es éste, evidentemente, el más insigne. Atestiguan su gran autoridad científica las muchas citas que de él se conservan en el Corpus iuris, mientras que a Capitón apenas si se le nombra. Labeón pone claridad y fijeza en la teoría y en la práctica del Derecho, creando una serie de clasificaciones, divisiones y definiciones. De él proceden, por ejemplo, las definiciones del "dolus malus", del error excusable, el concepto de pertenencia, etc., y también, probablemente, la división de las acciones en reales y personales, que perdura con el mismo valor fundamental en la técnica moderna del Derecho privado. Labeón, gran filólogo "analogista", conocedor profundo de toda la cultura griega y romana de su tiempo, aplica los métodos filosóficos a sus estudios de jurisprudencia, ahondando con fino arte dialéctico en las leyes y conceptos armónicos que presiden el Derecho positivo. Así pudo definir con trazo seguro las normas jurídicas que flotaban en el ambiente, faltas de todo contorno, y modelarlas, dándoles forma precisa –a veces, demasiado precisa, o más bien demasiado general–. Pasaron dos siglos, y tanta actualidad conservaba todavía la obra de Labeón, que el jurista Paulo comenta críticamente sus "probabilia" o acotaciones de normas jurídicas "manifiestas" recogidas de la práctica –"libri pithanon"–, limando un poco la aspereza de sus postulados y adaptándolos a las nuevas circunstancias y sobre todo a la intención de las partes –id quod actum est–. Mas, precisamente aquella forma tajante de sus definiciones y su precisión y claridad lógica, le vale al jurista la admiración de los contemporáneos y le asegura el triunfo de la posteridad. Ni Labeón ni Capitón debieron de fundar una escuela. Se dedicaron a la enseñanza, pero siguiendo, al parecer, las tradiciones de los antiguos, que resolvían las consultas públicamente, rodeados de sus discípulos, con los cuales discutirían, acaso, sobre algún problema, mas sin organizar los estudios –salvo ciertas excepciones– con arreglo a un plan. La fundación de la primera escuela de juristas fue, probablemente, obra de Sabino, de quien se asegura que vivía de la enseñanza. Es muy posible que la instrucción jurídica, en Roma, siguiese el precedente de las escuelas filosóficas griegas, corporativamente organizadas, bajo forma de asociaciones regidas por los maestros, en las que se ingresaba con la obligación de satisfacer un cierto estipendio y cuya dirección se transmitía por sucesión jurídica de un maestro en otro.

Poco tiempo después de fundarse la escuela de Sabino se organiza de modo parecido la de Próculo, conocidas luego, una y otra, por el nombre de sus fundadores. Más tarde, la tradición quiso buscar la raíz de estos dos bandos en las figuras preclaras de Labeón y Capitón, los dos insignes juristas de la era de Augusto. Sin embargo, no existe entre las dos "escuelas" una fundamental diferencia de principios. Sus controversias versan siempre sobre cuestiones secundarias. Ambas impulsan a la par el progreso del Derecho romano, y ambas contribuyen en igual medida a la solución de importantes problemas. El más eminente de los juristas que figuran al frente de las dos "sectas" es Masurio Sabino. Sus famosos libri tres iuris civilis, obra maestra de este autor, que le aseguró nombre inmortal, y en la que, empezando por el Derecho hereditario, hace desfilar ordenadamente todas las materias del Derecho civil con criterios nuevos y originales, son base de todos los estudios y comentarios que el ius civile consagra la posteridad.

Con el siglo II comienza a despuntar la jurisprudencia clásica. Desaparece la escisión de las dos escuelas, y en las obras de los juristas se van fundiendo en unidad sistemática el Derecho civil y el honorario, después de cegarse las fuentes de éste bajo el Imperio. La primera de las grandes figuras clásicas es P. Juvencio Celso –el hijo–, sucesor en la dirección de la escuela proculeyana de aquel otro Juvencio Celso que florece en tiempo de Vespasiano y Domiciano. Desempeña dos veces el consulado y actúa como consejero áulico de Adriano, en cuya época acontece probablemente su muerte. Falta todavía la obra que aquilate el gran valor de la personalidad de este jurista extraordinario, cuyo espíritu fino y audaz tanto contribuyó al progreso del Derecho privado. La principal obra de Celso son sus Digesta (en 39 libros), donde estudia el Edicto de Adriano, en relación con el ius civile, y muchos de cuyos fragmentos –142– pasan al Corpus iuris. De él toman el nombre el "senadoconsulto juvenciano", que data de su segundo consulado –año de 129 d.C.– y la "condictio Juventiana", y él es también quien expresa el famoso principio de que la letra de la ley no debe ahogar jamás su espíritu. Le sigue Salvio Juliano –natural de Hadrumentum, en el África latina–, uno de los más insignes juristas de la era clásica, jefe de la escuela sabiniana, consejero de Adriano, cónsul bajo Antonino Pío –año 148 d.C.– y gobernador de la Germania meridional en este mismo reinado, y luego, bajo Marco Aurelio, gobernador de la Hispania citerior y procónsul de África. Juliano consagra su vida de jurista a dos grandes obras: la definitiva redacción del Edicto y un magno estudio de Digesta –en 90 libros–. Esta obra sigue, al igual que la de Celso, el plan del Edicto pretorio, sobre el cual construye todo el Derecho romano vigente a la sazón. Lo más importante de ella es su vasta casuística, que comprende toda una gama de casos jurídicos, planteados y resueltos con la penetración que el autor tenía para desarrollar sobre puntos concretos las reglas generales, condensadas éstas en breves sentencias, que hermanan la concisión y la fuerza expresiva. Tras la labor dialéctica de la etapa anterior, era llegada la hora de aplicar prácticamente categorías y criterios. En los "Digestos" de Juliano alcanza la jurisprudencia romana su máximo apogeo. Rodean a este gran jurista una pléyade de discípulos, que, animados por los mismos ideales, aseguran el triunfo de su obra. Entre ellos descuellan el áspero y grave Sexto Cecilio Africano y el erudito Sexto Pomponio, entregado también a investigaciones históricas. Aquí empieza a palidecer la estrella de los proculeyanos. Gayo –que florece bajo Antonino Pío y Marco Aurelio, muriendo después del año 178–, jurista privado y gran escritor, aunque no alcanza la autoridad oficial del ius respondendi y nos lega en sus "Instituciones" –escritas hacia el año 161 d.C.– un libro didáctico compendiado, modelo de claridad; es el último jurista en quien se personifica el antiguo dualismo. Gayo se confiesa sabiniano. Y todavía habla de los maestros "de la otra escuela"; es decir, de los proculeyanos, contemporáneos suyos. No se conserva memoria de sus nombres. La antítesis de las dos "sectas" aparece ya bastante desvirtuada en Celso, jefe de los proculeyanos, pues siempre que cita a Sabino es para adherirse a su opinión. El triunfo, en general, corresponde a los sabinianos. Desde Salvio Juliano y gracias a él, no hay más que un partido de juristas, que sigue las huellas de este insigne autor.

Fácilmente se alcanza la gran trascendencia y la alta misión de los jurisconsultos en la vida romana: merced a ellos, el mundo jurídico puede apoyarse en principios firmes y encuentra gobierno y dirección. El caos de la práctica se convierte en cosmos. Las grandes obras de Celso, y muy principalmente las de Juliano, adiestran a los romanos en un maravilloso dominio de la casuística. A fines del siglo II empiezan a colaborar también en la gran empresa las fuerzas intelectuales del mundo helénico, asegurando la cohesión y unidad jurídica del Imperio. Qu. Cervidio Scaevola, griego de nacimiento, que vive bajo Marco Aurelio y Cómodo y desempeña funciones de consejero de Estado -consiliario– de aquel emperador, expone el Derecho romano casuísticamente, en forma de responsa. Discípulos suyos son Séptimo Severo y Emilio Papiniano, el más famoso tal vez de los juristas de Roma, cuya personalidad rivaliza dignamente con la de Juliano. Desempeña la prefectura del pretorio, dignidad la más alta del Imperio, bajo el gobierno de Séptimo Severo y Caracalla –años 203 a 212–. En la fuerte personalidad moral de este jurista de estirpe oriental también, se hermanan la elegancia helénica y la concisión y agudeza romanas. Continúa el método casuístico, aplicado a la solución de casos concretos y lo lleva a perfección. Sus obras más valiosas son: los 19 libri responsorum y los 37 quaestionum libri –en estos sigue el plan del Edicto–, donde con estilo diáfano y puro va tratando las más variadas cuestiones; la brillante exposición y la sobriedad y justicia de las decisiones, colocan sus doctrinas a gran altura y –aunque no siempre aparezcan claras las razones que las abonan– ganan la convicción por la entonación de las normas que aplica con el nervio del caso, agudamente estudiado y puesto de relieve. La síntesis de la cultura griega y romana que representa, hace culminar la jurisprudencia en la obra de este gran jurista. Papiniano, después de enseñar en vida que lo inmoral no puede ser nunca lícito ni admisible, sella la enseñanza con su muerte: su resistencia invencible a los planes fraticidas del tirano le conduce al martirio en manos de los esbirros de Caracalla (año 212).

Después de Papiniano viene el cortejo de los epígonos. La jurisprudencia romana había realizado ya su obra grandiosa. A los creadores siguen los compiladores. Domicio Ulpiano, discípulo de Papiniano y asesor suyo en unión de Paulo en la prefectura del pretorio, y más tarde praefectus praetorio con el mismo Paulo –reinando Alejandro Severo–, de origen sirio –natural de Tiro–, deja escritos un gran Comentario al Edicto –en 83 libros–, 51 libri ad Sabinum y una larga serie de obras menores, en todas las cuales resume con espíritu crítico la doctrina jurídica anterior a él, reseñada en citas numerosas y completada con las constituciones imperiales correspondientes –la mayor parte de sus obras se publican bajo Caracalla, 212-217–; en su labor se ve siempre el tacto firme del jurista que domina la vasta materia. Muy semejante a Ulpiano, por el carácter de su obra y su extraordinaria fecundidad, es Julio Paulo –discípulo de Scaevola, probablemente– que, como él, desempeña las más altas dignidades públicas. Entre sus obras principales figura también un Comentario al Edicto –en 80 libros– y otro ad Sabinum –en 16–. A las obras de Ulpiano y Paulo, muy principalmente, se debe la perpetuación de los grandes juristas clásicos y su influencia en la posteridad. En ellas se condensa, en forma plástica y clara, la magna labor de sus antecesores. En los trabajos de Ulpiano brilla una llama de espíritu helénico que los hace superiores a los de Paulo, más fatigosos que aquéllos, aunque quizá, a las veces, más profundos. Las obras del primero sirven de base al Digesto de Justiniano. Cerca de una tercera parte se compone de fragmentos suyos, y una sexta parte, aproximadamente, de trozos de Paulo; entre los dos llenan, pues, casi la mitad de la compilación. Después de Ulpiano todavía brilla su discípulo Herenio Modestino, oriundo también de Oriente. Poco campo quedaba ya para su actividad. Modestino se dedica especialmente a estudiar el Derecho honorario de la Monarquía incipiente y las instituciones de la parte oriental del Imperio. La jurisprudencia romana pierde poco después sus prerrogativas. Desde fines del siglo III, deja de otorgarse el ius respondendi. El emperador se reserva el derecho de resolver personalmente las consultas, por medio de rescriptos: la única misión que se le ofrece todavía a la jurisprudencia es animar con su soplo científico, aún vital, los numerosos rescriptos de Diocleciano y sus sucesores.

Desde Labeón y Sabino hasta Celso y Juliano –siglo I del Imperio–, la jurisprudencia sigue una constante línea ascensional. En el período que va de Celso y Juliano a Scaevola y Papiniano –siglo II– alcanza brillante apogeo. Con Ulpiano y Paulo –siglo III– empieza a declinar. Vive ya de la riqueza acumulada por el pasado. El Imperio recoge este precioso patrimonio, transmitiéndolo a las futuras generaciones.

Los juristas romanos realizan una doble misión: unifican y dan forma sistemática al Derecho acumulado desde las XII Tablas, y desarrollan por métodos científicos el copioso caudal de normas alumbrado por las diversas fuentes. La jurisprudencia se encontró ante la necesidad de una nueva interpretatio. El Edicto pretorio reclamaba la misma labor de interpretación que antes las XII Tablas. El pretor no podía hacer más que delinear en sus trazos capitales, un poco toscamente, los principios del Derecho libre y equitativo que demandaba el comercio. Quedaba un trabajo inmenso por realizar, sinnúmero de cuestiones, a las que ni siquiera aludía el Edicto pretorio ni hacían referencia las demás normas de Derecho escrito. Baste citar, a modo de ejemplo, entre tantos otros, los problemas de la representación, de las condiciones, diligencia contractual, etc. Para resolverlos era necesario penetrar en la naturaleza de las relaciones comerciales, en la voluntad latente y tácita del comercio jurídico, y darle forma y expresión clara y precisa, y a la par suficientemente amplia para que el principio formulado pudiese abarcar todos los casos previsibles, los comunes y los excepciones. Esto requería una labor más de creadores que de intérpretes. Y aquí es donde resalta precisamente el genio de la jurisprudencia romana. A pesar de su espíritu y método dialécticos, no se mueve, como la ciencia jurídica moderna, por intereses dogmáticos ni mucho menos históricos o filosóficos. A un jurista clásico no le preocupa el concepto de Derecho, de la propiedad o de la obligación, y si alguna vez se para a meditar en ellos, los resultados a que llega carecen de interés. En cambio, todos poseen fino sentido práctico para aquilatar las normas e ir siguiendo las consecuencias que se derivan de aquellos conceptos, sin que este sentido certero decaiga un punto. Y sobre todo, un talento genial para auscultar las exigencias de la bona fides en el comercio jurídico y aplicarlas al caso concreto. La naturaleza misma de las relaciones les indica enseguida las normas que en cada caso reclaman la venta, el arrendamiento, el mandato, sin necesidad de que las partes las formulen expresamente. Y esta mirada, atenta certeramente a la realidad, este claro dominio de la casuística, va guiado por un sano sentido común, siempre alerta. Es lo que presta encanto incomparable a la obra de los juristas romanos y asegura la inmortalidad de sus creaciones. La grandeza de la jurisprudencia clásica no es precisamente eso que con frase feliz a alguien ha llamado una "matemática de conceptos", sino algo muy distinto: el tacto práctico y el fino sentido de la realidad, que no necesita entrar a dilucidar la esencia de los conceptos para fallar a tono con ellos y encontrar la ley propia de cada caso, implícita en él y en todos los del mismo género.

El campo mejor cultivado por el talento de estos juristas es el Derecho de obligaciones –sobre el que carga el mayor peso del comercio jurídico– y especialmente aquellos contratos donde encuentra expresión la voluntad manifiesta y tácita de las partes –los llamados bonae fidei negotia–. Esta voluntad tácita, de que muchas veces ni los mismos interesados tienen clara conciencia en el momento de contratar, son los turistas romanos quienes la descubren y definen perdurablemente, formulando de mano maestra e insuperable las leyes de ella derivadas. Tal conquista, bien puede decirse que infunde soplo inmortal al Derecho romano de obligaciones, aunque sólo sea en lo tocante a los contratos "de buena fe". Las demás instituciones del Derecho privado fueron fruto perecedero y pierden su autoridad formal al promulgarse los modernos Códigos. Mas la esencia del Derecho de obligaciones, tal como los juristas romanos la cifraron, es un valor eterno. La voluntad que da vida a uno de aquellos contratos, a una compraventa, a un arrendamiento, etc., será siempre la misma, y sobre ella cimienta, como sobre roca vida, el Derecho romano. Las legislaciones modernas, por mucho que reformen y modifiquen, no podrán abandonar nunca la órbita de sus principios fundamentales.

El Derecho pretorio abre al ius gentium las compuertas del Derecho romano. Pero sin la intervención de la jurisprudencia, este Derecho libre, inasequible y cambiante, no hubiera podido jamás cristalizar en normas definidas, ni alcanzar la expresión precisa que da valor perenne a los principios de la "buena fe".

El Derecho romano cumple dignamente la misión que la historia le confía. En las obras de los juristas triunfa y cobra belleza clásica el "sentido jurídico" de la vida social. Faltaba darle los últimos toques al edificio. Esto quedaba reservado al poder imperial.

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- Historia del Derecho romano


+ Historia del Derecho romano (I): el Derecho quiritario

+ Historia del Derecho romano (II): etapas históricas del Derecho civil romano

+ Historia del Derecho romano (III): las XII Tablas

+ Historia del Derecho romano (IV): la "interpretatio"

+ Historia del Derecho romano (V): los albores del "Ius gentium"

+ Historia del Derecho romano (VI): "Ius civile" e "Ius gentium" durante la época del Imperio

+ Historia del Derecho romano (VII): el Edicto pretorio

+ Historia del Derecho romano (VIII): dualismo jurídico

+ Historia del Derecho romano (XIX): el Edicto perpetuo de Adriano

+ Historia del Derecho romano (XI): fuentes del Derecho bajo el Imperio republicano

+ Historia del Derecho romano (XII): el Imperio monárquico y la legislación imperial

+ Historia del Derecho romano (XIII): la codificación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XIV): resultado de la compilación justinianea

+ Historia del Derecho romano (XV): el Derecho romano en Bizancio después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVI): el Derecho romano en Italia después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVII): los glosadores

+ Historia del Derecho romano (XVIII): el "Corpus iuris canonici"

+ Historia del Derecho romano (XIX): los Comentaristas

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 79 - 95.