miércoles, 20 de julio de 2016

Análisis del negocio jurídico | Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (II)

El nervio del negocio jurídico –por ejemplo, una compraventa, un arrendamiento, etc.– reside siempre en una declaración de voluntad. Entraña, por tanto, dos elementos: una voluntad y una declaración que la expresa. Examinémoslos por separado.

Moneda de oro romana y Derecho romano

- La voluntad


Los vicios conscientes y manifiestos de la voluntad anulan el negocio jurídico. Casos de este género son la "simulación" y las declaraciones hechas por broma. Se dice que hay simulación cuando ambas partes –el declarante y el destinatario de la declaración–, de mutuo acuerdo y conscientemente, desvían de la voluntad la declaración. Por ejemplo: fingen celebrar un contrato de venta con el solo propósito de elevar, a los ojos de un tercero, el precio de la cosa. El negocio aparente es nulo. Si bajo él encubre otro real y efectivo –supóngase, verbigracia, que las partes del ejemplo anterior quisieron contratar la venta de la cosa, aunque por precio inferior–, éste –el "disimulado– es el que prevalece y rige, siempre que concurran los requisitos necesarios. La declaración está viciada de broma cuando tan sólo el declarante sabe que no responde a su verdadera voluntad, si bien cree darlo a entender y patentizarlo con suficiente evidencia. Tales declaraciones son también nulas; sin embargo, cuando la persona a quien se dirigen, por equívoco excusable, las tome en serio, el declarante –según el Derecho moderno– tiene que responder del llamado "interés contractual negativo"; es decir, indemnizar al otro contratante los daños causados por la falsa celebración del negocio; es un caso de "culpa in contrahendo", que engendra responsabilidad por invalidez culposa de un negocio jurídico.

Los vicios de la voluntad conocidos por el propio declarante no anulan el negocio jurídico, si no trascienden a la declaración. Tal ocurre cuando existe "reserva mental"; es decir, cuando el declarante sabe que la declaración no responde a su voluntad verdadera, y se lo calla. Para el Derecho moderno, el negocio jurídico viciado de reserva mental surte efectos, a menos que aquel a quien va dirigida la declaración tenga noticia de ese vicio.

Mayores dificultades ofrecen, en Derecho, los vicios inconscientes o inintencionados de la voluntad, que se resumen en los casos de error. El error que anula los negocios jurídicos –llamado también error esencial–, presenta, hoy día, tres formas. Puede recaer sobre la exterioridad de la declaración, cuando el propio declarante se exprese incorrectamente, no queriendo declarar lo que de hecho declara. Sirva de ejemplo el caso de un extranjero que usa palabras equivocadas. La segunda forma de error, que presenta gran analogía con la anterior, comprende las equivocaciones en que incurre el mismo declarante al hablar o al escribir, y la falsa transmisión de sus palabras por el telégrafo o mensajero –nuntius–, que las desvía de su verdadera intención. Por último, puede ocurrir que el error que motiva el negocio se refiera a las cualidades atribuidas a una persona –error in qualitate– o a una cosa –error in substantia–, en caso, para ser apreciado, ha de recaer sobre cualidades "esenciales". Se consideran esenciales las cualidades personales que se dan por supuestas para la celebración del negocio y las propiedades de la cosa a que la práctica usual atiende para caracterizarla y distinguirla de otras. Este error afecta a los motivos, no obstante lo cual, y a pesar de regir el principio de que el error en los simple motivos es indiferente, trasciende a la eficacia jurídica del negocio; tal es la razón de que en el Derecho romano, como en el actual, se consideren como inexistentes las declaraciones así viciadas. Ejemplo: se vende una piedra creyéndola falsa o una joya que parece sobredorada, y luego resulta que la piedra es fina o la joya de oro; hay aquí un "error in substantia".

¿Qué solución da el Derecho a estos casos, en que la declaración, por error, inintencionadamente, no responde a la verdadera voluntad? Caben dos soluciones: una, la que propone la llamada "teoría de la voluntad"; otra, la defendida por la teoría de la declaración".

El error excluye siempre la voluntad, que es médula del negocio; es decir, la intención de alcanzar el resultado jurídico que la declaración patentiza, aunque exista la voluntad de declarar lo declarado y se quiera expresa lo que, en efecto, se expresó. Para que el negocio jurídico sea perfecto, no basta –según la primera teoría– que exista esta voluntad, meramente instrumental, sino que es necesario que el declarante persiga en su fuero interno el resultado jurídico expresado o, al menos, el resultado económico equivalente; en otro caso, el negocio es nulo. Favorece esta teoría al declarante, toda vez que no permite más efectos jurídicos que los queridos por él, descargándole de todos los deberes que engendra la declaración cuando ésta sea falsa o le falte la intención de alcanzar el fin expresado. En cambio, es desfavorable para el destinatario de la declaración, que vale tanto como decir para el comercio jurídico. ¿Quién se prestaría a contratar, si la eficacia jurídica de los contratos no dependiese de lo manifestado y perceptible –es decir, de la declaración–, sino de móviles que el declarante se reserva en su fuero interno y de los fines recónditos que pretende alcanzar? Es precisamente el argumento que aduce contra ésta la "teoría de la declaración", según la cual, para que exista negocio jurídico basta que la voluntad se encamine a formular lo declarado; el negocio jurídico es válido, con tal que el declarante haya querido expresar lo que expresó, y surte los efectos propios de la declaración; al menos así debe ocurrir, según la "teoría de la confianza", si el fuero de la voluntad interna frustra la legítima confianza que la parte contraria pone en la validez de la declaración.

Ambas teorías, para ser llamadas a la práctica, necesitan sufrir ciertas restricciones. El Derecho positivo, obligado a decidirse por uno de estos dos criterios fundamentales, no puede menos de emplear algunas medidas de transacción.

El Derecho romano, al menos en la época clásica, se pone de parte del declarante, disponiendo –en principio general– que los vicios de la voluntad anulen el negocio jurídico; consagra, por tanto, la "teoría de la voluntad" y atribuye los daños a la parte contraria de aquella que origina el vicio. Este criterio, sin embargo, no responde a las ideas del Derecho romano, más atento a las necesidades del comercio social.

- La declaración


La declaración consiste en la exteriorización de la voluntad que anima el negocio jurídico. La voluntad no exteriorizada carece de existencia para el Derecho. Existe verdadera declaración cuando el declarante se comporta de modo que cualquier observador racional, teniendo en cuenta las circunstancias, pueda interpretar como exteriorización de una voluntad encaminada a fines jurídicos. Si, por ejemplo, un profesor repite en su cátedra, a título de ejemplo y enseñanza, las palabras de una institución de heredero, o dos actores se casan en escena, a nadie se le ocurrirá decir que el primero otorga un testamento ni que los segundos contraen matrimonio. Para interpretar rectamente la declaración deberán ser tenidas en cuenta, objetivamente, todas las circunstancias que la acompañan; por tanto, si se formula de palabra, debe atenderse, ante todo, al uso habitual de los vocablos empleados, mas sin perder tampoco de vista el sentido que una persona racional les atribuiría en el caso concreto; en la duda, prevalece siempre el sentido objetivo de la declaración.

La mayor parte de las declaraciones, en los negocios jurídicos, son recepticias; es decir, que para ser eficaces, deben dirigirse a una persona determinada y llegar a su conocimiento. Tal ocurre, por ejemplo, con las ofertas de contrato, los avisos de rescisión, etc. Ejemplo de declaración "no recepticia" es el testamento.

Algunos negocios jurídicos son formales –como el mismo testamento–; la declaración, en ellos, ha de ajustarse a una determinada forma, cuya inobservancia acarrea su nulidad. En el Derecho moderno, la mayor parte de los negocios jurídicos se hallan exentos de formalidades, y las partes pueden expresar la declaración de un modo cualquiera. En muchos casos, ni siquiera se exige un acto especial encaminado a manifestar expresamente la voluntad, sino que basta una acción material o "acto concluyente" del cual pueda inferirse: declaraciones de voluntad "tácitas".

- Nulidad de negocios jurídicos


Los negocios jurídicos nulos –nulidad ipso iure– se consideran inexistentes con respecto a los fines perseguidos. Son meras sombras o apariencias de negocio jurídico. Toda persona interesada en ellos puede alegar su nulidad.

Acaece esta nulidad absoluta:

1.º Cuando el negocio jurídico carece de alguno de los requisitos esenciales para su validez; verbigracia, por defecto de capacidad de obrar en cualquiera de los contratantes o ausencia de uno de los "essentialia negotii", de la forma prescrita e inexcusable para su eficacia, o inexistencia de voluntad en quienes lo celebran.

2.º Cuando tiene carácter inmoral o se halla prohibido directamente por la ley. La inmoralidad de un negocio jurídico –por ejemplo, la promesa de recompensa por ejecución de un acto inmoral– determina de plano su nulidad.

La ilicitud anula el negocio jurídico cuando la ley –que es lo normal– lo disponga así: lex perfecta. La ley prohibitiva puede limitarse a imponer otras sanciones, por ejemplo, una pena: lex minus quam perfecta. Ejemplo de leyes de esta especie es la que prescribe el llamado "año de luto". Las leyes que no establecen sanción alguna para los contraventores se llaman leyes imperfectas, y de ellas es ejemplo –en Derecho justinianeo– la ley Cincia sobre donaciones.

Los negocios jurídicos se dicen impugnables o anulables, cuando, aun siendo válidos, se hallan expuestos a que una determinada persona, en uso de su derecho, los despoje de eficacia –que es lo que hoy se entiende por "impugnación", en sentido estricto–, "rescindiendo" y anulando ex tunc, es decir, con efecto retroactivo, el negocio impugnado –para lo cual se acude, generalmente, al expediente de la restitutio in integrum–, o simplemente, obligando a la parte contraria a dejarlo sin efecto para lo sucesivo, ex nunc, mediante devolución de lo entregado, para lo cual se utilizan las actiones doli, quod metus causa y Pauliana.

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- Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma


+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (I): concepto y clases

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (III): motivos y causa

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (IV): la donación

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (V): cláusulas

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+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (VII): la representación

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 191 - 198.