jueves, 28 de julio de 2016

Cláusulas | Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (V)

Los efectos propios y normales de un negocio jurídico pueden sufrir alteración mediante ciertos pactos accesorios incorporados por las partes. Estos pactos, que reciben el nombre de "cláusulas" o "accidentalia negotii", se reducen a tres fundamentales: la condición –condicio–, el término –dies– y el modo –modus–.

Antigua Roma y Derecho romano

- Condición


La condición es un hecho futuro e incierto, a cuya realización subordinan las partes la efectividad del negocio jurídico, y puede ser suspensiva o resolutoria, según que marque su comienzo o terminación. Al realizarse la condición, si es "suspensiva", el negocio empieza a producir, ipso iure, sus efectos normales; los cuales cesan, también ipso iure, si la condición es "resolutoria".

Los negocios jurídicos sujetos a condición suspensiva equivalen a declaraciones de voluntad hechas de antemano, en previsión de un caso futuro e incierto. El negocio se da por celebrado, y se perfecciona y obliga inmediatamente, sin esperar a que se realice la condición, y si una de las partes impide su cumplimiento, contraviniendo a lo pactado y faltando a la buena fe, la condición se tiene por cumplida; si se frustran por culpa suya los derechos de la otra parte –verbigracia, por destrucción de la cosa vendida condicionalmente– está obligado a indemnizar los daños, caso de cumplirse la condición–. Mientras ésta "pende" –"pendente condicione", dicen los romanos–, el negocio jurídico existe y se impone a las partes, pero sin producir todavía los efectos que le son peculiares; así, si se trata de un contrato, no engendra aún verdaderas obligaciones, sino una simple expectativa –un "spes debitum iri"– si es un acto de disposición –por ejemplo, una enajenación condicional–, no determina de momento la consiguiente alteración de derechos patrimoniales: el traspaso de la propiedad, verbigracia. Para que surta plenamente sus efectos –nacimiento de obligaciones, transmisión de propiedad, etc.– es necesario que se cumpla la condición –"existente condicione"–, con lo cual surgen ipso iure, sin más trámites, los efectos jurídicos apetecidos, aunque sólo ex nunc, es decir, para lo futuro, sin alcance retroactivo; por tanto, los frutos e intereses percibidos con anterioridad quedan en poder de quien los percibió. Mas se advierte que los efectos jurídicos que a partir de este instante se producen tienen su base en el negocio condicional celebrado antes. Por consiguiente, sí una persona dispone condicionalmente de alguna cosa que le pertenece y luego la enajena a otro o constituye sobre ella un gravamen, sin aguardar a que se decida aquella condición –por ejemplo, dando en prenda la cosa vendida sub condicione o cediendo a otro un crédito cedido ya condicionalmente–, tan pronto como la condición se realiza, se consolida el primer acto de disposición –el condicional–, anulando el otro, a pesar de haberse celebrado en firme. Los derechos adquiridos por el causahabiente a título singular a favor del cual se realizó el segundo acto de disposición pendente condicione, son "revocables", al igual que los de su autor; su eficacia depende de la suerte que corra la condición, y mientras ésta no se decida negativamente, tienen un valor meramente precario: "resoluto iure dantis resolvitur etiam ius accipientis". Frustrada la condición –"deficiente condicione"–, el negocio suspensivamente condicionado desaparece del mundo jurídico, sin dejar huella.

Por el contrario, en los negocios jurídicos sujetos a condición resolutoria, se deja sin efecto de antemano el negocio, para en caso de que el hecho condicional llegue a realizarse. El Derecho romano, al principio reacio, va reconociendo gradualmente la licitud de estas cláusulas. En la época antigua se admiten tan sólo para los contratos exentos de forma, que son los llamados negotia bonae fidei, tal, por ejemplo, el de compraventa. Son usuales, en este contrato, los tres siguientes pactos, constitutivos de otras tantas condiciones resolutorias: el "pactum displicentiae" o compra a prueba, en que el comprador se reserva la facultad de rescindir el contrato, si la cosa no le satisface (D. 18, 5, 6); la "in diem addictio", por la que el vendedor conserva el derecho de vender la cosa a otro que le ofrezca condiciones más ventajosas, entendiéndose que esta segunda oferta revoca la primera venta y consiguiente enajenación (D. 18, 2, 1); la "lex commissoria" o "cláusula de comiso", en virtud de la cual, si una de las partes no cumple la obligación puntualmente, se rescinde a su costa el contrato (D. 18, 5, 1, 2). Los contratos de Derecho estricto –stricti iuris negotia– no admiten este género de condiciones, y, a lo que parece, si se incorporan a una estipulación, la anulan –cosa que no ocurre con las condiciones suspensivas: declarada una voluntad con arreglo a los trámites formales que el Derecho civil exige, pueden suspenderse sus efectos, pero jamás revocarse eventualmente de antemano. Tampoco hallan acogida las condiciones resolutorias –siempre según el Derecho civil– en los actos de disposición, y principalmente en las enajenaciones de propiedad: una propiedad temporalmente limitada representa, para el ius civile, una contradicción lógica. Así, tratándose de actos de transmisión de propiedad, los antiguos juristas invierten los términos e interpretan las condiciones "resolutorias", frecuentes en la práctica –la in diem addictio, la lex commissoria, etc.–: como "suspensivas", disponiendo, verbigracia, que el comprador no adquiera el derecho real mientras la condición resolutoria no decaiga. Es Salvio Juliano el primer jurista que somete la addictio in diem al régimen propio de las condiciones "resolutorias", en los actos de adquisiciones de derechos reales, concediendo inmediatamente al comprador los beneficios que implica el derecho real transmitido condicionalmente –como son la possessio ad usucapionem y la adquisición de frutos–, los cuales se extinguen luego ipso iure, caso de realizarse la condición (D. 41, 4, 2, 4). El criterio de este gran jurista clásico se generaliza y hace extensivo a todas las condiciones resolutorias a que se sujeta la transmisión de derechos reales; éstos, cuando se hallan resolutoriamente condicionados, son "revocables" y caducan ipso iure al cumplirse la condición, aunque también sin eficacia retroactiva; los frutos entre tanto percibidos se conservan en propiedad de quien los percibió. La retroactividad, caso de pactarse, sólo surte efectos personales. En la técnica de las fuentes romanas perdura siempre el recuerdo del régimen primitivo y su aversión a las condiciones resolutorias, reservándose por antonomasia el nombre de "condicio" para las suspensivas (v. D. 41, 4, 2, 3 y 4; D. 18, 2, 2 pr.); escasean en el Corpus iuris los casos de condición resolutoria, fuera de los tres mencionados.

Las condiciones llamadas potestativas, porque su cumplimiento depende de la voluntad del interesado –por ejemplo: Titius heres esto si Capitolium ascenderit– se rigen por normas especiales. Término opuesto es la condicio casualis, en cuya realización no interviene para nada la voluntad; concepto intermedio, la condicio mixta, a cuyo cumplimiento coopera la persona del interesado. Las condiciones "potestativas" puestas en disposiciones mortis causa, han de cumplirse después de muerto el testador y en vista de sus últimas voluntades. Si se trata de una condición "potestativa negativa" –si Capitolium non ascenderit–, puede darse por cumplida, mediante constitución de la cautio Muciana.

No son verdaderas condiciones, en sentido jurídico, las llamadas condiciones iuris o tacitae, entendiendo por tales los requisitos implícitos en el concepto de negocio jurídico celebrado, por ejemplo, la precedencia de la muerte del testador o a la del heredero instituido, para que pueda haber herencia; ni las condiciones in praesens vel in praeteritum relatae, las "imposibles" y las "necesarias". Falta, en todos estos casos, la incertidumbre característica de los negocios jurídicos condicionales. No les son, por consiguiente, aplicables las normas que rigen sobre condiciones. El incumplimiento de una condicio iuris se regulan por los preceptos dados para el caso en que la relación jurídica carezca de alguno de sus esenciales requisitos. Las condiciones "imposibles", si son suspensivas, anulan el negocio jurídico, salvo en las disposiciones mortis causa, donde se tienen por no puestas; si son resolutorias, se prescinde de ellas siempre, sin admitir esta salvedad. Las condiciones "necesarias" de carácter resolutorio anulan el negocio a que se refieran. Para las "inmorales" rigen las mismas normas de las "imposibles".

- Término o plazo


El término o plazo –dies– es el hecho futuro y cierto a partir del cual se conviene que empiecen –dies a quo– o que terminen –dies ad quem– los efectos propios de un negocio jurídico.

El término puede ser incierto en cuanto al momento en que haya de realizarse –dies incertus quando–; por ejemplo, si se dice que el fiador sólo será responsable mientras viva el deudor. Si hay también incertidumbre respecto a la posibilidad de su realización –dies incertus an; por ejemplo: "te daré 1.000 monedas el día que te examines"–, el término deja de ser tal para convertirse en condición. Los negocios jurídicos a plazo producen también efectos aplazados. Es lo mismo que ocurre con las condiciones, puesto que los negocios condicionales no empiezan a surtir efectos, ni dejan de producirlos, en tanto no se realiza el hecho futuro. La diferencia está en que el término sólo entraña aplazamiento y no incertidumbre; falta, pues, aquí, el estado de interinidad, que es característico de la condición. Lo mismo que las condiciones, los términos se dividen en "suspensivos" y "resolutorios". Los primeros, llamados también "iniciales", son, por lo general, admitidos, mientras que el Derecho civil declara ilícitos los resolutorios o "finales", compatibles únicamente con los contratos exentos de forma, o sean, los negocios "de buena fe" (D. 17, 2, 1 pr.), mas nunca con los negocios jurídicos formales, fuente de obligaciones –como la estipulación o el legado damnatorio– ni con las enajenaciones civiles: mancipatio o in iure cessio. Los términos resolutorios anulan, por Derecho civil, el acto de tradición a que se incorporan: "cum ad tempus proprietas transferri nequiverit". Pero el Derecho pretorio introduce en este orden diversas alteraciones. Los negocios jurídicos honorarios –por ejemplo: la constitución de un derecho de prenda– son perfectamente compatibles con los términos resolutorios, a los que el propio pretor cuida también de dar validez en los actos estrictamente civiles, concediendo las actiones y exceptiones necesarias. En el Corpus iuris se admite ya, por regla general, la vigencia y plena eficacia de estos términos resolutorios.

Términos y condiciones presentan grandes analogías, y su evolución histórica se desarrolla paralelamente. Arrancan, unos y otras, de las disposiciones mortis causa –que, por razón de su propia naturaleza, anticipan la declaración de voluntad del testador–, y principalmente de los legados. Los actos solemnes del antiguo Derecho civil –mancipatio, in iure cessio– repugnan estas cláusulas o pactos accesorios. Todavía en el Corpus iuris encontramos algunos actos –llamados "actus legitimi"– de estricto Derecho civil, incompatibles, por razón de su forma, con todo género de términos y condiciones.

- Modo


Los gravámenes modales –"modus", carga– son cláusulas consistentes, por lo común, en prescribir a los bienes un determinado destino o aplicación, y que se incorporan a las donaciones, disposiciones mortis causa y manumisiones. Estos gravámenes no se interponen ante los efectos del negocio jurídico –no los "suspenden" ni los "resuelven"–; su única misión consiste en obligar a la persona beneficiada por el acto –donatario, manumitido, etc.– a que guarde la voluntad del disponente. El Derecho civil niega eficacia jurídica a estas cláusulas. Todavía en Derecho clásico, los gravámenes impuestos por el testador sólo obligan directamente cuando tiendan a favorecer a una tercera persona, presentando, por tanto, los caracteres propios del fideicomiso. Fuera de este caso, sólo existen ciertos medios de coacción indirecta para lograr su ejecución: el heredero, por ejemplo, puede –mediante la exceptio doli– negar la entrega de los bienes al legatario sujeto al gravamen, si éste no garantiza debidamente su cumplimiento; en las mismas condiciones, el coheredero puede ser obligado por los demás a respetar la carga, mediante actio familiae erciscundae o acción de división de herencia. Fuera de estos casos, la autoridad sólo interviene para exigir la observancia del gravamen extra ordinem, cuando lo requiera el interés público o un deber apremiante de piedad. Es necesario llegar al Corpus iuris, para encontrar consagrado el principio de obligatoriedad jurídica de las cargas modales impuestas por el testador. En Derecho clásico no tienen tampoco fuerza obligatoria, de suyo, los gravámenes formulados por los donantes, a quienes no asiste siquiera el derecho de pedir la restitución de lo donado; en caso de incumplimiento culpable de la carga, para prevenirse contra posibles culpas del donatario, debe hacerlo expresamente, mediante una estipulación o realizar la donación en forma fiduciaria. Sólo hay un caso en que pueda reclamarse lo entregado, sin necesidad de garantía especial: cuando por evento fortuito sea imposible cumplir el gravamen. En el Bajo Imperio y el Corpus iuris, la inobservancia de los gravámenes modales se halla ya sancionada mediante dos acciones distintas: una, la "condictio causa data, causa non secuta", para reclamar la restitución de lo entregado, y otra, la "actio praescriptis verbis", para exigir el cumplimiento de la carga.

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- Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma


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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 206 - 214.